RECURSO DE RECONSIDERACION

 

EXPEDIENTE:

SUP-REC-55/2009

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-55/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JIN-10/2009 y su acumulado SM-JIN-11/2009, formado con motivo de los juicios de inconformidad promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a través de los cuales impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados para integrar el Congreso de la Unión, en el séptimo distrito electoral federal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León; y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. En sesión celebrada el ocho de julio del año en curso, que concluyó el día siguiente, el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, de la mencionada entidad federativa, en el cual, al actualizarse el presupuesto normativo contenido en el artículo 295, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a petición del representante acreditado del Partido Acción Nacional ante dicho consejo distrital, se realizó el recuento total de la votación de las casillas que conforman la mencionada demarcación territorial, levantándose el acta de cómputo distrital, de la que se obtienen los siguientes resultados:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

50,669

Cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

50,748

Cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

2,349

Dos mil trecientos cuarenta y nueve

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

6,012

Seis mil doce

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

2,217

Dos mil doscientos diecisiete

CONVERGENCIA

 

 

1,131

Mil ciento treinta y uno

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

3,837

Tres mil ochocientos treinta y siete

PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

909

Novecientos nueve

COALICIÓN

“SALVEMOS A MÉXICO”

PT- CONVERGENCIA

 

 

25

Veinticinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

120

Ciento veinte

VOTOS NULOS

4,936

Cuatro mil novecientos treinta y seis

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

122,953

Ciento veintidós mil novecientos cincuenta y tres

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

50,669

Cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

50,748

Cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

2,349

Dos mil trecientos cuarenta y nueve

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

6,012

Seis mil doce

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

2,230

Dos mil doscientos treinta

CONVERGENCIA

 

 

1,143

Mil ciento cuarenta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

3,837

Tres mil ochocientos treinta y siete

PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

909

Novecientos nueve

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

120

Ciento veinte

VOTOS NULOS

4,936

Cuatro mil novecientos treinta y seis

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

50,669

Cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

50,748

Cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

2,349

Dos mil trecientos cuarenta y nueve

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

6,012

Seis mil doce

COALICIÓN

“SALVEMOS A MÉXICO”

PT- CONVERGENCIA

 

 

3,373

Tres mil trescientos setenta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

3,837

Tres mil ochocientos treinta y siete

PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

909

Novecientos nueve

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

120

Ciento veinte

VOTOS NULOS

4,936

Cuatro mil novecientos treinta y seis

 

 

Al finalizar el referido cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos que alcanzaron el primer lugar, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Felipe Enríquez Hernández y Adolfo de la Garza Malacara, como propietario y suplente, respectivamente.

 

TERCERO. El trece de julio del año que transcurre, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes, presentaron escritos de demanda ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, mediante las cuales promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como los correspondientes de la elección de representación proporcional.

 

CUARTO. Tocó conocer de los mencionados juicios de inconformidad a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, órgano jurisdiccional que el dos de agosto pasado en el expediente SM-JIN-10/2009 y su acumulado SM-JIN-11/2009, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos, que en lo conducente son del tenor siguiente:

“…

 

SÉPTIMO. Estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

En relación con los hechos y agravios expresados por los actores, serán analizados, por cuestión de método, en el orden de las casuales de nulidad de votación que sigue el artículo 75 de la ley de medios de impugnación, para lo cual, de ser el caso, se suplirá la expresión deficiente de los agravios, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la citada ley.

 

Asimismo, se observarán los criterios de jurisprudencia que llevan por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR(tesis S3ELJ 03/2000) y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” (tesis S3ELJ 04/2000), publicados en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visibles a fojas 21 y 23, respectivamente.

 

Además, en acatamiento a la obligación prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, este órgano jurisdiccional, en su caso, reclasificará el estudio de aquellas casillas que en conformidad con los hechos narrados pudieran acreditar los elementos de alguna otra causal de nulidad de votación, previstas por el citado artículo 75 de la ley de medios de impugnación, realizando su análisis en el orden inferido por el propio numeral.

 

No obstante que en caso de que la resolución del primero de los medios de impugnación aquí planteados acogiendo la pretensión del accionante, produciría indefectiblemente la falta de materia del segundo, en aras del privilegiar la exhaustividad de las sentencias de este órgano, en virtud de no ser órgano terminal en el caso concreto al ser susceptibles sus determinaciones de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por cuestión de orden y método los agravios hechos valer por los partidos políticos hoy actores, serán analizados de forma conjunta, los casos en que la similitud de hechos o argumentos así lo permitan y de forma individual aquellos en que su configuración lo requiera.

 

a. Estudio de los agravios relativos a la causa de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso a). El Partido Acción Nacional hace valer, respecto de las casillas 1166 básica, 1230 básica, 1606 básica y 1677 básica, conjuntamente las causales de nulidad relativas a que la casilla se instaló en lugar distinto del autorizado para tal efecto y aquella que refiere que el acto de escrutinio y cómputo se realizó en local distinto al que se llevó a cabo la jornada electoral, de donde se infiere que por lo que hace a las casillas 1166 básica, 1230 básica y 1677 básica, en realidad se duele de la indebida instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, en tanto que de la casilla 1606 básica su análisis deberá hacerse en la causal relativa al escrutinio y cómputo en domicilio distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, como se aclarará más adelante.

 

Dicha causal, como se anunció se contiene en el inciso a) del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia, el cual refiere:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[…]

 

Al respecto, es necesario apuntar que los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:

 

a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.

 

b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.

 

c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

d) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Es importante apuntar que el carácter de determinante se da en virtud de la irregularidad misma, esto es cuando la ley omite mencionar el requisito, significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum del elemento determinante en el resultado de la votación. Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203, con el rubro siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador  garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las mismas, con la debida anticipación.

 

Así, el principio de certeza se vulnera cuando ésta se instala sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 152, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 242 y 244 del mencionado ordenamiento.

 

Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación de las correspondientes listas, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos, una copia de esta información.

 

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que el elector pueda acudir a la que le corresponda, a emitir su sufragio.

 

Ahora bien, en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; al respecto, en dicho precepto se dispone:

 

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a la autoridad -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, circunstancias que originan que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.

 

Evidentemente, cuando acontece una circunstancia que justifica el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.

 

Debe tenerse en cuenta que cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, existiendo una causa que lo demuestre, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.

 

En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección electoral que corresponda para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso de la nueva ubicación de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza respecto de donde deben acudir a ejercer el sufragio.

 

En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en domicilio diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar.

 

Esto es, para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

 

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

 

En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio, y el elemento más importante, demostrar que se provocó una confusión en el electorado respecto de la ubicación a la que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

Sustenta el criterio antes apuntado, la jurisprudencia, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 14/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.(Se transcribe)

 

Ahora bien, en la especie, el Partido Acción Nacional aduce que cuatro casillas se instalaron en lugar distinto del señalado, tal como se aprecia en la tabla siguiente, en donde se especifica el número de casilla, su tipo, el domicilio en que debió instalarse de acuerdo con el listado de “ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, emitido por el Instituto Federal Electoral, el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, además del dato de presentación de hojas de incidentes en el momento de la instalación de la casilla respectiva y el porcentaje de votación total en cada caso.

 

No

Casilla

Tipo

Domicilio Encarte

Domicilio asentado en

Inc

%

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

1

1166

Básica

JUNTA DE MEJORAS; PRIVADA MARIANO ARISTA, #1315, COLONIA TERMINAL, MONTERREY, NUEVO LEÓN, CÓDIGO POSTAL 64580; ENTRE PEDRO NORIEGA Y RAMÓN TREVIÑO

Privada Mariano Arista 1311 Nte. Col. Terminal

Monterrey, N. L.

Privada Mariano Arista 1311 Nte

NO

45.53

2

1230

Básica

CASA DE LA SEÑORA JUANA ÁNGELA CORONADO GARCÍA; CAMPECHE #1006, COLONIA INDEPENDENCIA, MONTERREY, NUEVO LEÓN, CÓDIGO POSTAL 64720; ENTRE NUEVA INDEPENDENCIA Y LAGO DE PÁTZCUARO

Campeche 1230 Col. Independencia Monterrey Nuevo León

Monterrey Campeche 1230 Col Independencia

NO

42.00

3

1606

Básica

CASA DE LA SEÑORA SALA ALEMÁN DE HERNÁNDEZ; MATÍAS RAMOS, #4857, COLONIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, MONTERREY, NUEVO LEÓN, CÓDIGO POSTAL 64170; ENTRE LINCOLN Y ARTURO DE LA GARZA

Matías Ramos #4857, Col. San Francisco de Asís, Monterrey, N.L.

Monterrey.

Matías Ramos #4874, Col. San Francisco de Asís

NO

53.89

4

1677

Básica

ESCUELA PRIMARIA ADOLFO PRIETO TURNO MATUTINO; MAGNOLIA #2402, COLONIA REFORMA, MONTERREY, NUEVO LEÓN, CÓDIGO POSTAL 64550; ENTRE FRESNO Y PABLO A. DE LA GARZA

Magnolia

Magnolia

NO

50.80

 

En primer término, es conveniente aclarar que respecto de la casilla 1606 básica, a pesar de que el Partido Acción Nacional la integró en un solo rubro a estudiar, en realidad la controversia versa respecto del domicilio en que se realizó el escrutinio y cómputo de la misma, por lo que como se apuntó en párrafos anteriores, su estudio se integrará en la causal correspondiente.

 

Ahora bien, en la especie, se advierten circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que existe identidad sustancial entre la información asentada en las indicadas actas con la hecha pública para la instalación de las casillas, además, se acredita que de ninguna manera se transgredió el principio de certeza salvaguardado con esos actos.

 

Lo anterior es así, debido a que con relación a las casillas 1166 básica y 1230 básica, se pone de manifiesto que la discrepancia existente en la anotación del lugar de instalación consiste, en el primer caso, respecto del número del inmueble y en la falta de mención de que la jornada electoral se realizó en el edificio de la Junta de Mejoras, y en el segundo solamente respecto del número, sin que de las documentales que obran en el expediente se pueda deducir que se presentó incidente alguno respecto de la instalación de éstas.

 

Ello en razón a que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en comento no se desprende que los funcionarios de las mesas directivas de casilla o partido político alguno por conducto de sus representantes acreditados ante las mismas, hayan reportado incidente, mediante la manifestación expresa en la referida acta, o en su caso a través de la presentación de escrito de incidente o de protesta que denuncie tal situación.

 

Además, en las actas de jornada electoral, en el apartado destinado a precisar los incidentes suscitados durante la instalación de la casilla, no se hace constar algún cambio de lugar, y considerando que el representante del instituto político promovente estuvo presente en tales actos, en condiciones de hacer observaciones respecto a dicha instalación, sin que lo haya hecho, constituye un indicio de que la casilla de mérito se instaló en el lugar señalado en el encarte.

 

Por lo que, en atención a lo anotado anteriormente, la carga de la prueba respecto de la instalación de la casilla, recae en quien aduce su irregularidad, en este caso el Partido Acción Nacional debió acreditar fehacientemente la aludida violación, ya fuere por medio del señalamiento de incidentes al interior de la casilla, a través de los escritos de protesta, o incluso hacer uso de la posibilidad que brinda el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de solicitar la presencia de fedatario público para que levantara en el momento de la instalación fe de hechos que refiriera la ubicación de las casillas de forma irregular acaecidas en el momento de la jornada electoral, que si bien, por sí solos pueden generar en el juzgador indicios respecto de las mismas, los cuales debidamente adminiculados con las constancias electorales, podrían producir convicción en el momento de dictar sentencia.

 

Por lo que hace a la casilla 1677 básica, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta; aunado a lo anterior, en la hoja de incidentes, en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, el domicilio es coincidente con el referido en el encarte.

 

Así, se tiene que la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla señala como lugar de instalación “ESCUELA PRIMARIA ADOLFO PRIETO TURNO MATUTINO, MAGNOLIA #2402, COLONIA REFORMA, MONTERREY, NUEVO LEÓN, CÓDIGO POSTAL 64550, ENTRE FRESNO Y PABLO A. DE LA GARZA”, en tanto que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se asentó el nombre de la calle “Magnolia”.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede advertir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado en la listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del cinco de julio último, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en las listas de ubicación e integración de casillas, se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

 

Lo anterior, en atención a que tal como se desprende de la cartografía electoral presentada por la responsable y que obra a foja 145 del cuaderno accesorio 2 del expediente relativo al juicio de inconformidad SM-JIN-10/2009, resulta que dentro de la sección electoral correspondiente a la casilla citada, la calle Magnolia, corresponde en una de sus aceras exclusivamente a la Escuela Primaria y al Jardín de Niños ambos de nombre “Adolfo Prieto”, por lo que no existe posibilidad de error en el mismo.

 

En consecuencia es de inferirse que la irregularidad que pretende hacer valer el Partido Acción Nacional, respecto de las tres casillas señaladas anteriormente fue producto de una falta que no deriva propiamente de la intención del funcionario, sino como un error involuntario e independiente de aquél, lapsus calami, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

 

Por lo que, en consecuencia, no se configura el elemento de confirmación de instalación en local distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, necesario para acreditar la causa de nulidad de votación recibida en las casillas en comento.

 

A mayor abundamiento, no se actualiza igualmente el elemento relativo a la falta de afluencia de votantes, toda vez que el universo de casillas en el distrito en estudio se refiere a cuatrocientas cincuenta y ocho casillas, sin contar las dos especiales que fueron instaladas en el mismo, además de que el porcentaje de votación en el distrito que nos ocupa es igual al 53.91%, el cual se obtiene de dividir la votación total emitida entre el número de electores contenidos en el listado nominal con corte al cinco de julio del presente año, día de la jornada electoral, de igual forma el promedio de votación recibido en las casillas del distrito en cuestión fue de entre el 33.47% y el 72.71%, correspondientes a las casillas 1077 básica y 1009 básica, respectivamente, cuyos promedios se toman como válidos al no estar sujetas a controversia en el presente medio de impugnación.

 

En tanto que las casillas sujetas a estudio, el porcentaje de votación fue de 45.53%, 42% y 50.80%, por lo que no es posible presumir que la afluencia de votantes en las mismas se haya visto alterada por la presunta irregularidad, debido a que éstos se encuentran en la parte media de la votación de las casillas del distrito.

 

Consecuentemente y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la tesis identificada con la clave S3ELJD 01/98, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, cuyo rubro reza “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, es de declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional respecto de las casillas 1166 básica, 1230 básica y 1677 básica.

 

...

 

d. Estudio de los agravios relativos a la causa de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e). Los partidos políticos actores aducen que se actualizó esta causal de nulidad en las casillas 1124 contigua 3, 1136 básica, 1163 básica, 1214 básica, 1253 básica, 1254 básica y 1633 contigua 1.

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[…]

 

Por cuanto hace a la causal de nulidad en estudio, ha sido criterio reiterado por este tribunal electoral, que el bien jurídico que se pretende tutelar consiste en los principios de certeza y seguridad jurídicas, reflejados en la debida recepción de la votación por las personas legalmente autorizadas para ello.

 

Dicho en otros términos, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla que reciben los votos, se encuentren facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sólo bajo este supuesto, los principios mencionados respecto a la recepción de la votación se consideran salvaguardados.

 

Al respecto el artículo 154, párrafo 1 del código electoral citado, define a las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas que se instalan en las diversas secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

Por su parte, el numeral 155, párrafo 1, del mismo código, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

En tanto, el artículo 240 de dicho ordenamiento legal, regula el procedimiento para integrar las referidas mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Por último, el artículo 260 de la referida norma sustantiva, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

 

En este sentido, de no presentarse ninguno de los funcionarios previamente designados -propietarios o suplentes-, el consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las 10:00 horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes.

 

En este último caso, se requerirá la presencia de un juez o notario público para dar fe de los hechos, y si no se encuentran éstos, bastará con que los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo; es conveniente resaltar que los nombramientos a que se ha hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y por tanto, su nombre se encuentre registrado en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente:

 

a) Se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

 

b) Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y no tener impedimento alguno para fungir como tales, además de que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

c) O bien, que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Ahora bien, en la especie los partidos políticos actores, se duelen que en las casillas que impugnan, sucedieron las irregularidades de integración que se presentan en la siguiente tabla, en la que se asientan los datos de identificación de la casilla que se trate, los nombres de las personas autorizadas en el encarte y por último el nombre de la persona que presuntamente integró de forma indebida la mesa directiva de casilla o la irregularidad hecha valer por los impetrantes, en virtud de que los demás funcionarios al no estar controvertida su actuación, la misma se toma como válida:

 

No.

Casilla

Tipo

Personas autorizadas en el encarte

Personas que integraron la mesa directiva de casilla y que están impugnadas

1

1124

Contigua 3

P: Cisneros Rodríguez Sandra

S: Guerra Herrera Blanca Nelly

1er. E: Díaz Alonso Francisca

2o. E: De los Reyes González Susana

1er. S: López Hernández María Apolinar

2o. S: Esquivel Díaz María Angélica

3er. S: Martínez Díaz Ruth Mariana

 

 

S: Balderas Muñiz María Lizeth

 

2

1136

Básica

P: Jasso González Andrea

S:  Romero  Saavedra Ma. Del Carmen

1er. E: Gamez Bolaños Maximina

2o. E: Obregón Romero Jesús Ernesto

1er. S: Zarate Ixba Gerardo

2o. S: Del Ángel Del Ángel Santos

3er. S: González Espinosa Francisco

 

 

 

 

1er. E: No aparece

 

2o. E: No aparece

3

1163

Básica

P: Alvarado Ortiz Ramón

S: Evangelista Rodríguez Julio

1er. E: Saucedo Martínez Karla Yaneth

2º. E: Gallardo Martínez Zayde Zulema

1er. S: Hernández Luna María Inés

2º. S: Hernández Rubio Lara

3er. S: Ruiz Martínez Jesús

 

 

 

 

1er. E: No aparece

 

2o. E: No aparece

4

1214

Básica

P: Delgado Villarreal José Eduardo

S: De Leija Carvajal Ignacia

1er. E: Hernández Hernández Julieta Aceneth

2o. E: Arzola Falcon Nesly Judith

1er. S: Hernández Dávila Víctor Martín

2o. S: Luna Medina Gerardo

3er. S: Córdova Alvarado María del Carmen

 

 

 

 

 

 

 

2o. E: Córdova Coronado María del Carmen

 

5

1253

Básica

P: Vega Gamboa Virginia

S:  González Araujo José Raúl

1er. E:  Medina Maldonado Gerardo

2o. E: Rosas Valdez Jesús Gerardo

1er. S: González Villegas Pedro Eduardo

2o. S: Álvarez Silvia Yesenia Patricia

3er. S: Palacios Mendoza Víctor Manuel

 

 

 

 

1er. E: No aparece en acta

2o. E: No aparece en acta

6

1254

Básica

P: Benavides Ávila Edna Margarita

S: Hernández Niño Norma Erika

1er. E: Pérez González Ricardo

2o. E: Pérez González Rodrigo

1er. S: Benítez Sierra Guadalupe Isabel

2o. S: Elizaldi Basaldúa Laura Alicia

3er. S: González González María del Socorro

 

 

 

 

1er. E: No aparece

 

2o. E: No aparece

7

1633

Contigua 1

P: Escalante Pérez Erika Fabiola

S: Garza Dikinson Lilia

1er. E: García Cardona José de Jesús

2o. E: Campos Sánchez María Bettsabet

1er. S: Domínguez Herrera Gloria Angélica

2o. S: Juárez Rodríguez Ema

3er. S: Hernández Sifuentes Amalia

 

 

 

 

 

 

2o. E: Alvarado Almaguer Alejandro

 

De acuerdo con lo anterior se realiza el estudio agrupando los argumentos por similitud en los mismos, por lo que:

 

- Por lo que hace a la casilla 1214 básica, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos distritales, y que se encuentran incluidos en los listados de ubicación e integración de mesa directiva de casilla, denominados “encartes”, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno de ellos y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.

 

Lo anterior es así toda vez que del encarte respectivo se puede preveer, que quien estaba autorizado como tercer suplente en la casilla bajo estudio eran la ciudadana María del Carmen Córdova Alvarado, en tanto que en las actas respectivas se asentó el nombre de Córdova Coronado María del Carmen,  lo cual debe tomarse como un error involuntario, los cuales como ha sido comentado anteriormente en esta resolución jurisdiccional son comunes dada la impericia de los funcionarios encargados de tal situación.

 

Además, es de referir que la persona que actuó como segundo escrutador contaba con el carácter referido, tal como se constata en los autos del juicio principal en que se actúa, debido a que en el mismo obra como probanza presentada por la autoridad responsable, copia certificada del nombramiento que acredita que realizó todos los actos tendientes a ejercer la función encomendada, como son, entre otros, haber sido insaculado correctamente y haber sido capacitado por las autoridades electorales encargadas de tal situación.

 

En tanto que el Partido Acción Nacional, no presentó documento alguno que acreditara que no se trató de persona distinta a la autorizada, incluso el representante de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla en cuestión no realizó manifestación alguna al respecto mediante la formulación de incidentes en el momento de la instalación o en su caso la presentación de escritos o pruebas diversas que acrediten su dicho.

 

En razón de lo anterior, el planteamiento de nulidad hecho valer por el accionante respecto de la casilla 1214 básica deviene infundado.

 

- Similar situación ocurre con la casilla 1633 contigua 1, toda vez que tal como se infiere del argumento vertido por el Partido Acción Nacional, así como de las constancias que obran en autos, en el momento de la instalación de la casilla no se encontraban presentes algunos de los funcionarios autorizados para tal efecto, como lo son el segundo escrutador y los tres suplentes generales.

 

Al respecto de las constancias de autos se desprende que en el momento de la instalación de la casilla, al no encontrarse presentes los funcionarios apuntados, de conformidad con lo dispuesto en la ley sustantiva en la materia, se solicitó el apoyo de los electores que en dicho momento se encontraban en la fila esperando para emitir su voto, aceptando colaborar el ciudadano Alejandro Almaguer Alvarado, el cual se encuentra en la posición número quince del listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral en la casilla que nos ocupa y que obra a foja 153 del cuaderno accesorio identificado con el número 2 del expediente índice de los hoy acumulados.

 

Razón por la cual es de considerar que al asentar el nombre de dicho ciudadano, el funcionario encargado de tal situación cometió el error de colocar los apellidos de éste en forma invertida, es decir Alejandro Alvarado Almaguer, lo cual como se ha comentado en repetidas ocasiones, es un error involuntario que de modo alguno puede ser considerado como grave al grado de producir la nulidad de la votación recibida en dicho centro de recepción.

 

Motivo por el cual y atendiendo al multicitado principio de conservación es que el agravio planteado para controvertir el resultado de la votación recibida en la casilla 1633 contigua 1, deviene infundado.

 

- En cuanto al agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional relativo a las casillas 1163 básica, 1253 básica y 1254 básica, relativo a que durante la jornada electoral la votación únicamente fue recibida por el Presidente y el Secretario de las mesas directivas de las mismas, es de referir lo siguiente.

 

De las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, mismas que obran en copia al carbón, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que no se encuentran controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido, ni mucho menos se encuentran desvirtuadas por algún otro elementos que obre en el expediente, según lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley de Medios, se desprende que la recepción de la votación se llevó a cabo sin contar con la presencia de los dos escrutadores, situación que resulta suficiente para provocar la actualización del motivo de anulación hecho valer.

 

Esto es así, ya que al ser las mesas directivas de casilla, órganos colegiados, éstas deben integrarse, en principio, de la forma que prevé la legislación electoral federal, es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores, de suerte que, en caso de ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales, el día de la jornada electoral, éstos pueden ser sustituidos inicialmente por el presidente de casilla, puesto que, la ley le concede la facultad para designar a los funcionarios faltantes de entre de los electores que se encuentren formando fila para ejercer su derecho de voto, y así conformar debidamente la mesa directiva de casilla con todos sus integrantes, o cuando menos, con el presidente, el secretario y un escrutador, dado que, es el mínimo de funcionarios que garantiza el correcto funcionamiento de las atribuciones que le corresponden al mencionado órgano electoral ciudadano, como ente colectivo y en lo individual, avala el debido ejercicio de las actividades propias que a atañen a cada uno de los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Luego, si en la especie, el órgano encargado de recibir los sufragios en las casillas antes señaladas, se integró durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de funcionarios legalmente previsto, es decir, un presidente y un secretario, sin que haya constancia alguna que evidencie que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los escrutadores, es inconcuso, que tal circunstancia es suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla cuestionada, se integró indebidamente, y por lo tanto, transgredido el principio de certeza, al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada bajo estudio.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 32/2002, la cual se puede consultar en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 117-118, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior, y toda vez que con la violación confirmada se pone en tela de juicio los principios de certeza y seguridad jurídica en la recepción del voto, se declara fundado el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas 1163 básica, 1253 básica y 1254 básica.

 

- Por cuanto hace a la casilla 1136 básica, de las actas de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, que obran a fojas 101 y 102 del expediente SM-JIN-11/2009, se desprende que, contrario a lo que apunta el impetrante, durante la jornada electoral estuvo presente el primer escrutador Maximina Gámez Bolaños, quien asentó su firma.

 

No es óbice a esta Sala Regional que, en el apartado relativo a los funcionarios que estuvieron presentes durante la instalación de la casilla, no se asentara el nombre de dicha funcionaria, lo cual, como se ha manifestado anteriormente, puede deberse a la falta de pericia del funcionario encargado del llenado de las actas, produciéndose un lapsus calami, el cual tiene como consecuencia la ausencia del dato respectivo.

 

Lo cual se subsana al encontrarse estampado el nombre y firma de la referida escrutadora, tanto en el apartado de cierre de la votación, como en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Por lo que deviene infundado el agravio pretendido, respecto de la casilla 1136 básica.

 

- Ahora bien, en cuanto a la casilla 1124 contigua 3, cuya irregularidad pretende hacer valer el Partido Acción Nacional, respecto a que fungió como secretario en la misma una persona ajena a aquellas integradas al listado nominal en la sección electoral de referencia.

 

Al respecto es necesario apuntar que tal como se acredita de autos en dicho centro de recepción de votos al no encontrarse completa la integración de la mesa directiva de casilla, no se cumplieron con los supuestos legales previstos en el código de la materia y que han sido apuntados previamente, los cuales se reducen al hecho de que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, no se pudiere iniciar el procedimiento de instalación de la misma, en razón de que los funcionarios que la integran no se encontraran presentes, se tornaría necesario cumplir con los supuestos normativos respectivos.

 

En razón de ello, en primer término se debió hacer el corrimiento de los funcionarios, por lo que al no estar presente el Secretario, el primer escrutador debió tomar las funciones de éste, en tanto el segundo escrutador accedería consecuentemente al cargo vacante.

 

Una vez realizado ello, el presidente de la casilla en cuestión debió solicitar apoyo a los electores que se encontraran en espera del inicio de la recepción de votos, para ocupar el cargo de segundo escrutador.

 

La finalidad de tomar como funcionario a una de las personas que se encuentren en la fila para ejercer su derecho al voto es que se cumplan fehacientemente los requisitos dispuestos en el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:

 

Artículo 156

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Al actualizarse lo anterior, se acreditaría de forma preponderante que la persona sobre la cual recae la función relativa a la recepción del voto de los electores, es aquélla que cuenta con el carácter de ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, además de estar debidamente inscrita en el Registro Federal de Electores, que es la autoridad encargada de verificar el padrón electoral y contar con credencial para votar vigente, situación que encuentra sustento en la tesis relevante de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3EL 019/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, con rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Ahora bien en la especie, el supuesto mencionado no se cumplió a cabalidad, toda vez que de las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo se deduce que:

 

1. La persona sobre la cual recayó el nombramiento de secretario de la mesa directiva de casilla no se encontró presente en el momento de la instalación de la misma;

 

2. Al estar presente el presidente de la mesa, a las ocho horas con veinte minutos, no realizó el corrimiento de funcionarios mencionado previamente, para dejar vacante el cargo de segundo escrutador.

 

3. En algún momento entre las ocho horas con veinte minutos y las nueve horas, se presentó en el local de la casilla una persona, quien dijo llamarse María Lizeth Balderas Muñiz, sobre la cual recayó el cargo de Secretario de la mesa directiva, sin que de autos se desprenda que haya acreditado su dicho.

 

4. Al requisitarse el acta de la jornada electoral en el momento de la instalación de la casilla únicamente se insertaron los nombres de los funcionarios que conformaron la mesa directiva de la misma, insertando el nombre de la persona señalada en el punto que antecede como secretario.

 

5. En el momento del cierre del centro de recepción de votos únicamente se asentó el nombre de quien debiera fungir como presidente de la mesa directiva de casilla.

 

6. Finalmente, al realizar el escrutinio y cómputo de la casilla, tanto los funcionarios debidamente acreditados como la persona que indebidamente ostentaba el carácter de secretario estamparon su firma en el área correspondiente.

 

Ahora bien, de la revisión del listado nominal correspondiente a la sección de mérito, se concluyó que María Lizeth Balderas Muñiz, no forma parte de los ciudadanos integrados al mismo, por lo cual no se puede corroborar que tal persona cuente con el carácter de ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, con domicilio en la sección electoral de que se trata y más aún, que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Federal de Electores y que cuente con credencial para votar.

 

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio SM-JIN-10/2009, aportó como probanza la fe de hechos pasada ante el Notario Público número 75, de San Pedro Garza García, Nuevo León, en la cual obra testimonio rendido por María Lizeth Balderas Muñiz, de donde, si bien es cierto se hacen manifestaciones respecto de su domicilio, no se puede desprender que dicha persona se encuentra debidamente inscrita en el Registro Federal de Electores en la sección ante la que fungió como funcionaria de casilla.

 

Por tanto, tal como se anunció previamente, no se cumplieron con los requisitos previstos para la debida integración de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tal como se desprende de la jurisprudencia, identificada bajo la clave S3ELJ 16/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.

 

Ahora bien, respecto de la determinancia de la irregularidad antes mencionada se debe a que con ella se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica en la recepción de la votación, lo cual constituye por sí misma una irregularidad grave.

 

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, "cualitativo" denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que "cuantitativo" significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo. En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.

 

Apoya la consideración anterior, la tesis de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3EL 031/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725 y 726, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD".

 

De lo vertido anteriormente se deduce que la gravedad de la infracción deviene de la naturaleza de la misma, ya que de permitirse que este tipo de hechos se presenten el día de la jornada electoral, es decir que una persona ajena al grupo de ciudadanos que integran la sección electoral respectiva, pueda participar como integrante de la mesa directiva de casilla, consecuentemente podría presentarse de forma reiterada en toda la geografía electoral lo que produciría la inestabilidad del sistema electoral mexicano, entendido este como el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política, lo que forma parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación.

 

Lo cual se vería viciado de existir un cúmulo de este tipo de irregularidades, por lo que con ello adquiere el carácter de determinante la violación en comento.

 

En consecuencia, se declara fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 1124 contigua 3.

 

 

f. Estudio de los agravios relativos a la causa de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso i). Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional actor, pretende hacer valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley adjetiva en la materia, el cual establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

...

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generan presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 158 párrafo 1 incisos e) y f); 266 párrafos 1, 2 y 4; y 267 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que violenten los principios esenciales del sufragio.

 

La causal de nulidad que se analiza tutela las características de libertad, discreción, autenticidad y efectividad en la emisión de los votos de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación sean una expresión fiel de la voluntad de los ciudadanos, la que se podría viciar, en caso de acreditarse que la votación fue emitida bajo presión o violencia.

 

De lo antes referido, es posible concluir que para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)  Que exista violencia física o presión;

b)  Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)   Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Al respecto, es pertinente considerar el criterio de jurisprudencia establecido por la por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la tesis S3ELJD01/2000, visible en las páginas 312-313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)

 

En efecto, de dicha jurisprudencia se destaca que los hechos que sustenten la violencia física o presión deberán ser determinantes para el resultado de la votación, requiriendo que se demuestren las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, a fin de establecer la certeza jurídica necesaria del acontecimiento de los hechos generadores de la posible actualización de la causal en estudio.

 

Asimismo, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal de nulidad en cita, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Respecto al segundo de los elementos mencionados, debe acreditarse que la violencia o presión se ejerció sobre los electores, o bien sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a efecto de demostrar que se trastocó la libertad de la emisión del sufragio o la imparcialidad en la actuación de los funcionarios electorales, respectivamente.

 

En relación con el tercer componente, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para posteriormente, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Al respecto, es pertinente considerar el criterio de jurisprudencia S3ELJ53/2002, establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual es del tenor siguiente:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe).

 

Ahora bien, para dar respuesta a los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario realizar la siguiente precisión en cuanto al supuesto jurídico por el que la parte actora aduce se actualiza la causal de nulidad que se analiza.

 

En ese sentido, uno de los casos en los que se presenta la causa de nulidad en estudio, se exterioriza cuando autoridades de mando superior de los distintos niveles de gobierno, actúan como funcionarios de casilla o representantes partidistas ante dichos centros de votación.

 

Lo anterior es así, en razón de que la sola presencia de dichos funcionarios genera la presunción humana de que producen inhibición en el ánimo interno de los electores al momento del ejercicio del sufragio, dado el poder material y jurídico que detentan frente a la comunidad y en específico en su sección electoral.

 

En apoyo a lo expuesto, se cita la jurisprudencia S3ELJ 03/2004, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tercera Época, páginas 34 a 36, cuyo rubro y texto señalan:

 

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). (Se transcribe).

 

Ahora bien, es claro que resulta prácticamente imposible que el legislador prevea todos y cada uno de los casos en que una persona, en razón de su empleo, cargo o comisión que desempeñe al servicio de un gobierno federal, estatal o municipal, se encuentre impedido para fungir como funcionario ante la mesa directiva de casilla, o de representante partidista ante la misma.

 

En tales situaciones, deberá efectuarse un análisis minucioso acerca de las atribuciones que posee dicho servidor público, haciendo un especial énfasis en determinar el grado de poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos de la sección correspondiente, con el propósito de deducir el riesgo que, en el caso concreto, existe de que el elector pueda sentirse presionado a votar a favor de un determinado partido político contendiente, en aras de no ver mermado su bienestar ante una posible actuación del funcionario público en mención.

 

Sobre esta última premisa, es ilustrativa la tesis S3EL 002/2005, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 353 a 364, cuyo rubro y texto dicen:

 

“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). (Se transcribe).

 

En el caso que nos ocupa, se hace valer la nulidad de diversas casillas, sobre la base de que en las mismas fungieron como funcionarios de las mesas directivas correspondientes, o como representantes partidistas, diversos ciudadanos que se desempeñaban como Jueces Auxiliares del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, y algunos otros que se encontraban adscritos a la Secretaría de Educación de dicha entidad.

 

Por ende, el presente estudio consistirá en analizar si la sola presencia de dichos ciudadanos como funcionarios o representantes partidistas ante la mesa directiva de casilla correspondiente, genera presión en el electorado, derivada exclusivamente del cargo que desempeñan.

 

Por lo que respecta al caso de los Jueces Auxiliares, cabe en primer lugar establecer con precisión la naturaleza y alcance de sus funciones, siendo que dichos aspectos pueden extraerse del contenido de los artículos atinentes del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, mismos que se analizarán a continuación.

 

De inicio, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 4 de dicho ordenamiento, el Juez Auxiliar es “aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida”.

 

Respecto a la adscripción orgánica del funcionario en mención, de los distintos preceptos del aludido reglamento, se deriva que materialmente se trata de un servidor público municipal, toda vez que es un cargo honorífico (artículo 11) nombrado directamente por el Presidente Municipal (artículo 5); su período de duración es el mismo que el del gobierno municipal que los nombre (artículo 11); si se ausenta por más de treinta días la Dirección de Participación Ciudadana del Ayuntamiento se encuentra facultada para tomar las providencias atinentes (artículo 14); en caso de renuncia, deberá dirigir el ocurso respectivo al Presidente municipal o bien a la Dirección antes mencionada (artículo 16); y sobre todo, sus atribuciones giran en torno a colaborar con las autoridades municipales en diversos aspectos relacionados con la comunidad que representa, tal y como se aprecia del contenido del capítulo cuarto del referido reglamento, el cual es del tenor literal siguiente:

 

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS

JUECES AUXILIARES TITULARES Y SUPLENTES

 

Artículo 17.- Los Jueces Auxiliares titulares y suplentes en ejercicio tendrán las facultades siguientes:

 

I. Hacer efectivo el cumplimiento del presente Reglamento y de todas las disposiciones legales que no se opongan al mismo, que les confieren comisiones específicas;

II. Colaborar con las dependencias y entidades del Gobierno Municipal, y representar a los vecinos de su sección ante la autoridad municipal;

III. Vigilar que, en las calles o lugares públicos, no se altere ni amenace la seguridad pública o tranquilidad de los vecinos, la moralidad o las buenas costumbres;

IV. Presentar a las dependencias competentes del Gobierno Municipal, las propuestas o sugerencias que consideren necesarias para la solución de los problemas que se presenten en su sección;

V. Vigilar que las diversas reuniones llevadas a cabo en la vía pública, guarden el orden debido; y en su caso comunicar a la autoridad de seguridad pública cualquier alteración al orden o a la tranquilidad pública;

VI. Conciliar en los conflictos familiares o de vecinos de su sección, siempre y cuando los interesados lo soliciten o en su caso turnar el asunto al área de conciliación de la Dirección de Participación Ciudadana;

VII. Extender constancia, cuando proceda y así le sea solicitado por el interesado en las siguientes materias:

a) De residencia;

b) De cambio de domicilio;

c) De domicilio conyugal;

d) De estado familiar de unión libre;

e) De condición de madre soltera;

f) De condición de sostén económico familiar;

g) De condición de dependiente económico;

h) De ingresos económicos;

i) De abandono de hogar;

j) De ausencia del hogar conyugal por causa justificada;

k) De maltrato conyugal;

l) De maltrato infantil;

m) De identificación personal por causa de inexistencia de documentos oficiales probatorios; y,

n) Las demás que autorice la autoridad municipal.

 

Estas constancias deberán contar con certificación del Secretario del Ayuntamiento, formulada ante dos testigos vecinos no familiares debidamente identificados, y signando y sellando cada una de sus hojas.

 

VIII. Expedir copias de documentos que obren en su archivo;

IX. Solicitar la colaboración de la Dirección de Participación Ciudadana y demás autoridades municipales competentes para el buen desempeño de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones;

X. Promover ante la comunidad los programas y acciones que lleve a cabo la autoridad municipal por medio de sus dependencias o entidades;

XI. Auxiliar y colaborar con las autoridades federales, estatales y municipales en los asuntos de sus respectivas competencias; y realizar gestiones de asuntos de interés comunitario, en representación de los vecinos, ante sus dependencias u organismos descentralizados;

XII. Denunciar o reportar ante la Dirección de Participación Ciudadana y la Contraloría, la negligencia o abuso de los servidores públicos del municipio o desatención a sus solicitudes como vínculo ciudadano;

XIII. Hacer del conocimiento de la Dirección de Participación Ciudadana y de la autoridad competente, cuando en su sección se realice la violación de los Reglamentos municipales;

XIV. Fomentar la cultura ecológica entre la comunidad de su sección, principalmente promoviendo la arborización, la limpieza de calles, banquetas y recolección de basura;

XV. Coadyuvar en la promoción de actividades cívicas y fomentar el respeto a nuestros símbolos patrios;

XVI. Cuidar que todos los niños en edad escolar de su sección asistan a la escuela, dando aviso a la autoridad municipal de quienes no cumplan con esta obligación constitucional;

XVII. Las demás que establezcan éste y otros Reglamentos municipales, así como las demás leyes tanto estatales como federales.

 

Artículo 18.- Son obligaciones de los Jueces Auxiliares titulares y suplentes en ejercicio, las siguientes:

I. Enterarse de las necesidades, carencias y problemas que afecten a la comunidad, en la sección en que ejerzan su función, proporcionando los datos necesarios para su solución;

II. Rendir por escrito un informe a la Dirección de Participación Ciudadana, respecto de las actividades desarrolladas en el mes calendario anterior;

III. Informar a la Dirección de Participación Ciudadana o autoridad competente, las deficiencias en la prestación de los servicios públicos, que afecte a la sección que le corresponda;

IV. Asistir a las juntas y capacitaciones programadas por la Dirección de Participación Ciudadana, quien previamente les indicará lugar, día y hora para su realización;

V. Portar la credencial que los acredite como Jueces Auxiliares;

VI. En los términos de la legislación procesal vigente en el Estado, podrán recibir los instructivos y en su caso, copias de traslado relativas a notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad judicial cuando no se encuentre persona alguna en el domicilio en que pretenda llevarse a cabo la diligencia, o que de encontrarse, se negaren a recibir los documentos correspondientes; igualmente recibirá los citatorios de la autoridad judicial o del Ministerio Público, debiendo hacer llegar a la brevedad posible el instructivo o citatorio a la persona interesada;

VII. Colocar en un lugar visible de su domicilio la placa que lo acredite como Juez Auxiliar, para que pueda ser identificado;

VIII. Proporcionar a las autoridades municipales, los informes solicitados por éstas, respecto de los asuntos de su sección;

IX. Vigilar que no sean deteriorados o invadidos los bienes municipales y los jardines y plazas y cualquier otro bien público;

X. Reportar la matanza clandestina de animales y comunicar a la Secretaría de Servicios Públicos el abandono de animales muertos en la vía pública o predios baldíos;

XI. Promover que los vecinos no expongan libremente a animales de su propiedad en la vía pública sin correa;

XII. Orientar a los habitantes de su sección, en el conocimiento de sus derechos y obligaciones, principalmente en lo dispuesto en los Reglamentos municipales vigentes;

XIII. Intervenir en asuntos que se encuentren tramitándose ante las autoridades competentes, sólo si son requeridos en auxilio por dicha autoridad;

XIV. Promover que los menores de edad no frecuenten centros inapropiados y que no se inclinen por la corrupción y las malas costumbres;

XV. Colaborar con las campañas de vacunación promovidas por la autoridad competente;

XVI. Reportar si en su sección existe algún brote de enfermedad contagiosa;

XVII. Promover ante la autoridad municipal, los trámites necesarios para que las personas con discapacidad, niños o ancianos abandonados, asistan a centros especializados de rehabilitación, asilos de ancianos, casas de cuna e instituciones que proporcionen protección a los mismos. También reportar a la autoridad municipal la existencia en su sección de niños sin padre, madre o tutor a fin de que la autoridad municipal les procure la tutela;

XVIII. Llevar una agenda que contenga la dirección y teléfono de las principales dependencias municipales, así como de los servicios de urgencia médica, a fin de difundir entre los vecinos dichos números telefónicos;

XIX. Turnar a la dependencia municipal correspondiente, las quejas, denuncias o inconformidades que se les hagan llegar;

XX. Las demás que establezcan este y otros Reglamentos municipales, así como las demás leyes tanto estatales como federales.

 

De los preceptos transcritos, se aprecia con claridad cómo el funcionario sujeto a estudio es el enlace más próximo entre la ciudadanía y la autoridad municipal.

 

Así, atendiendo a la cercanía del Juez Auxiliar con los vecinos, se le involucra en la actuación de determinadas actuaciones gubernamentales, como es el caso del artículo 17, fracción VII, del mencionado cuerpo legal, en cuyos términos se le faculta para expedir algunas constancias que habrá de certificar el Secretario del Ayuntamiento, relacionadas con el estado civil de las personas, de condición socioeconómica, entre otros aspectos, cuya comprobación suele ser un requisito para iniciar diversos trámites o incluso para obtener ciertos apoyos gubernamentales (ayuda para madres solteras, becas, etcétera).

 

De igual manera, en el artículo 18, fracción VI, se le faculta para recibir a nombre de los habitantes de su comunidad, bajo ciertas circunstancias, notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad jurisdiccional, y citatorios de esta última o del Ministerio Público.

 

En el mismo tenor, en la fracción XIX del mismo precepto, se le coloca como una instancia a través de la cual los vecinos podrán presentarle quejas, denuncias o inconformidades, corriendo a cargo del Juez Auxiliar la obligación de turnarlas a la dependencia municipal correspondiente.

 

Por otro lado, además de participar en la prestación de los servicios previamente enunciados, el Juez Auxiliar tiene un rol trascendental como representante de su comunidad ante la autoridad municipal, recabando las principales necesidades de dicha colectividad y transmitiéndola por los cauces institucionales correspondientes (artículos 17, fracción IV y 18, fracciones I, II, XVI y XVII).

 

Una vez precisado lo anterior, cabe mencionar que en términos de los artículos 3 y 4 del reglamento en cita, existirá un Juez Auxiliar por cada una de las secciones territoriales del Ayuntamiento de Monterrey, las cuales se delimitarán tomando en cuenta la población, y la condición socioeconómica de ésta.

 

En relación a este punto, el oficio número DPC/2445/09/D, emitido por el Director de Participación Ciudadana del referido ayuntamiento, tiene el carácter de prueba plena, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del cual dio cumplimiento a un requerimiento formulado por el Magistrado que instruyó el presente juicio, se deduce que para lo anterior se consideró conveniente utilizar la geografía electoral ya realizada por el Instituto Federal Electoral, lo cual se puede corroborar de la lista de integración de secciones electorales correspondientes al Municipio de Monterrey, consultable en el sitio de Internet del aludido organismo electoral federal, con el referido oficio, de donde se desprende que existe un Juez Auxiliar titular y un suplente por cada sección electoral.

 

Luego entonces, dado el papel antes detallado que juegan los funcionarios en comento, y su presencia en cada una de las secciones electorales, existe un evidente riesgo de que alguno de ellos pudiera aprovechar su posición para promover la imagen de algún partido político, particularmente el que postuló al Presidente Municipal en turno.

 

Lo anterior, no pasó por inadvertido para el creador de la norma reglamentaria en cita, pues del contenido de los preceptos que enseguida se transcriben, se observa que se pretendió alejar al servidor público en comento, en la medida de lo posible, de toda actividad política o partidista, tal como se evidencia a continuación:

 

Artículo 10.- Son requisitos para ser nombrado o ratificado como Juez Auxiliar titular y suplente, los siguientes:

 

 

X. No formar parte de órganos directivos de partidos políticos o ser su representante ante organismos electorales.

 

Artículo 12.- Son causas de destitución del cargo de Juez Auxiliar, las siguientes:

..

 

V. Utilizar el cargo conferido para fines políticos, partidistas o religiosos en beneficio propio;

 

Así las cosas, cualquier intromisión de dicho funcionario en actividades electorales o partidistas, indudablemente pone en tela de juicio de manera grave su imparcialidad como intermediario entre los vecinos de la sección que representa y la autoridad municipal que lo nombró.

 

Por todo lo anterior, se aprecia que la sola presencia de un Juez Auxiliar como funcionario de mesa directiva de casilla ubicada dentro del territorio correspondiente a la sección en la que ejerce su cargo, o bien como representante partidista ante el centro de votación, genera presión sobre el electorado, al poder temer que, de no resultar victorioso el partido al que pertenece el Presidente Municipal en funciones, el Juez Auxiliar deje de prestar adecuadamente los servicios que tiene encomendados de parte del Ayuntamiento, o bien se abstenga de gestionar adecuadamente, ante la autoridad municipal, la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

 

En apoyo a lo anterior, se señala que similar criterio ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las ejecutorias relativas a los juicios de revisión constitucional electoral, identificados bajo las claves SUP-JRC-270/2005 y SUP-JRC-75/2006, en las que emitió pronunciamiento relativo a la presión que por su sola presencia ejercen “delegados municipales” como representantes partidistas el día de la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y México, respectivamente, en las que se aprecia que dicha figura jurídica posee una gran similitud con la de los jueces auxiliares motivo del presente estudio.

 

Ahora bien, en el caso concreto y por cuanto hace a las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica y 1648 básica, fungieron como funcionarios de la mesa directiva de los referidos centros de votación, diversos jueces auxiliares correspondientes al ayuntamiento de Monterrey.

 

Lo anterior en atención a que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, los ciudadanos que se mencionan fungieron con el cargo señalado:

 

Casilla

Nombre

Cargo

1000 básica

Daniel Alejandro Bustamante Sánchez

Segundo Escrutador

1108 básica

Pablo Enrique Flores Olveda

Secretario

1113 básica

Daniel Gómez Garza

Secretario

1122 básica

Jesús Omar Ayala Garza

Presidente

1141 básica

Rosa María Hernández Velázquez

Primer Escrutador

1184 básica

Ricardo Treviño Gutiérrez

Presidente

1190 básica

Vicente Ramón Garza Garza

Secretario

1648 básica

María Teresa Bejar Gutiérrez

Primer Escrutador

 

Es de precisar que, los ciudadanos mencionados aparecen como funcionarios de las mesas directivas de casilla en el encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, previo a la jornada electoral, excepción hecha de María Teresa Bejar Gutiérrez, quien no contaba con tal carácter, situación que no ha sido controvertida y de autos no se desprende irregularidad alguna en su designación, por lo que la misma será tomada como válida.

 

Por lo que, en atención a los argumentos antes apuntados, es de acoger la pretensión hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que los ciudadanos mencionados, con su simple presencia en las mesas directivas de casilla ejercieron presión en el electorado, tal como se expuso anteriormente.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que dichos ciudadanos el día de la jornada electoral hayan contado con licencia en el ejercicio de su función administrativa municipal, ello en atención a que por esta figura debe entenderse como aquel acto por el cual el superior jerárquico permite a los inferiores la suspensión temporal de la obligación de desempeñar sus funciones o cargo encomendado, pues si bien es cierto dichos funcionarios están relevados del cumplimiento de su función, también lo es que la misma no dejó de existir, es decir, únicamente se suspende su exigibilidad, manteniendo el carácter de autoridad, teniendo otra vez la totalidad del ejercicio del encargo al momento de concluir la licencia solicitada, situación que se ve corroborada de las constancias que obran en el expediente, toda vez que de las probanzas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, se puede desprender que incluso algunos de ellos ya han expedido constancias.

 

Consecuentemente, es fundado el agravio hecho valer  por el impetrante respecto de las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica y 1648 básica.

 

Similar criterio aplica a las casillas 1162 básica y 1668 básica, en atención a que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional, jueces auxiliares titulares.

 

Lo anterior es así, en razón a que Jessica Mayela Macias Canales y Juanita Delgadillo de la Cruz, quienes el día de la jornada electoral contaban con el carácter de jueces auxiliares con licencia, según el documento antes mencionado, fungieron como representantes del aludido instituto político, situación que como ha quedado asentada anteriormente, no sólo constituye una falta grave en materia electoral, sino además es una prohibición expresa dentro del Reglamento de Jueces Auxiliares del Ayuntamiento de Monterrey, ello en atención a que para poder acceder a dicho cargo existe prohibición expresa respecto de aquellos ciudadanos que formen parte de los órganos directivos de los partidos políticos o ejerzan su representación ante los organismos electorales.

 

Por lo que, al ser la mesa directiva de casilla un órgano electoral, no es posible que aquellos ciudadanos sobre los cuales recae la función administrativa de ser el vínculo social entre la comunidad y la autoridad encargada de realizar la prestación de servicios públicos, puedan ejercer la representación de instituto político alguno.

 

Ello en atención que como se apuntó, con su simple presencia se convierten en una influencia real negativa, en el momento de la emisión del sufragio, y más aún cuando dichos funcionarios representan un partido político.

 

 

Por lo antes expuesto, resulta fundado el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas  1162 básica y 1668 básica.

 

 

Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 1276 básica y 1285 contigua 1, en donde el promovente se duele igualmente de que integraron las mesas directivas de casilla, respectivamente, como funcionario y como representante del Partido Acción Nacional jueces auxiliares, no es dable acoger la pretensión, toda vez que como se acredita en autos, los ciudadanos a que hace referencia el promovente en su escrito de demanda, son suplentes en el ejercicio de la función administrativa municipal encomendada, sin que obre constancia alguna en autos, pues el accionante en ningún momento aportó algún elemento de prueba que generara convicción en este órgano jurisdiccional del cual pudiere desprenderse que hubieren ejercido la titularidad de dicho cargo.

 

 

En esa tesitura, deviene infundado el argumento pretendido respecto de las casillas 1276 básica y 1285 contigua 1.

 

 

 

NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. En concordancia con lo expuesto en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución, y en virtud de que se consideran FUNDADOS los agravios expresados por los partidos políticos actores respecto de las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1124 contigua 3, 1141 básica, 1162 básica, 1163 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1253 básica, 1254 básica, 1648 básica y 1668 básica; por tanto, ha lugar a anular la votación recibida en las mismas, la cual se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

Por lo anterior, este órgano resolutor procede a realizar la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, que se obtiene del Acta Final de Escrutinio y Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa derivada del Recuento total de casillas, visible a foja 182 del expediente SM-JIN-10/2009, la cual al obrar en copia certificada se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar los términos siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50669

1514

49155

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50748

1249

49499

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2349

48

2301

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6012

141

5871

PARTIDO DEL TRABAJO

2217

48

2169

PARTIDO CONVERGENCIA

1131

31

1100

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3837

118

3719

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

909

31

878

COALICIÓN

“SALVEMOS A MÉXICO”

PT-CONVERGENCIA

25

0

25

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

120

3

117

VOTOS NULOS

4936

127

4809

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

122953

 

119643

VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA

 

3310

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50669

1514

49155

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50748

1249

49499

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2349

48

2301

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6012

141

5871

PARTIDO DEL TRABAJO

2230

48

2182

PARTIDO CONVERGENCIA

1143

31

1112

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3837

118

3719

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

909

31

878

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

120

3

117

VOTOS NULOS

4936

127

4809

 

TOTAL FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50669

1514

49155

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50748

1249

49499

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2349

48

2301

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6012

141

5871

COALICIÓN

“SALVEMOS A MÉXICO”

PT-CONVERGENCIA

3373

79

3294

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3837

118

3719

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

909

31

878

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

120

3

117

VOTOS NULOS

4936

127

4809

 

Del cómputo distrital modificado, se advierte que no existió modificación alguna entre las posiciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por tanto, quien obtuvo el mayor número de votos continua siendo la fórmula de candidatos a los que originalmente se les otorgó la Constancia de Mayoría y Validez respectiva.

 

Ahora bien, toda vez que el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda también controvirtió el resultado del cómputo distrital de la elección de Diputados de Representación Proporcional, así como la Constancia de asignación de Diputados por ese principio, que en su caso realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 52, párrafo 2, y 53, párrafo 1, inciso b), se procede a la recomposición del cómputo distrital para la elección mencionada.

 

Al respecto, de autos se acredita que el día de la sesión de cómputo distrital el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, realizó el cómputo de representación proporcional, mismo que se advierte del acta 21/ESP/07-2009, visible a fojas 183 a 190 del expediente SM-JIN-10/2009, la cual al obrar en copia certificada se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se desprenden los siguientes datos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50994

Cincuenta mil novecientos noventa y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

51085

Cincuenta y un mil ochenta y cinco

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2377

Dos mil trescientos setenta y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6045

Seis mil cuarenta y cinco

PARTIDO DEL TRABAJO

2245

Dos mil doscientos cuarenta y cinco

CONVERGENCIA

1144

Mil ciento cuarenta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3874

Tres mil ochocientos setenta y cuatro

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

916

Novecientos dieciséis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

121

Ciento veintiuno

VOTOS NULOS

4983

Cuatro mil novecientos treinta y seis

VOTACIÓN TOTAL

123784

Ciento veintitrés mil setecientos ochenta y cuatro

 

Toda vez que en el presente asunto se actualizaron diversas causales de nulidad que como consecuencia tuvo la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, este órgano resolutor procede a realizar la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

(Principio de Representación Proporcional)

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50994

1514

49480

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

51085

1249

49836

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2377

48

2329

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6045

141

5904

PARTIDO DEL TRABAJO

2245

48

2197

PARTIDO CONVERGENCIA

1144

31

1113

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3874

118

3756

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

916

31

885

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

121

3

118

VOTOS NULOS

4983

127

4856

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

123784

 

120474

VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA

 

3310

 

 

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 22, 56, párrafo 1, incisos a) y c), y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ACUMULA el juicio SM-JIN-11/2009 al SM-JIN-10/2009, quedando como índice el segundo de ellos por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia en el primero de los mencionados.

 

SEGUNDO. Se ANULA la votación recibida en las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1124 contigua 3, 1141 básica, 1162 básica, 1163 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1253 básica, 1254 básica, 1648 básica y 1668 básica, correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, en concordancia con los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizadas por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos precisados en el considerando NOVENO de la presente sentencia, la cual sustituye, por lo tanto, las aludidas actas de cómputo distrital de nueve de julio dos mil nueve, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Se confirma la Declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Nuevo León, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Felipe Enríquez Hernández y Adolfo de la Garza Malacara, como propietario y suplente, respectivamente.

 

[…]”

 

La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el propio día de su dictado y Partido Revolucionario Institucional el tres siguiente.

 

QUINTO. En contra de dicha resolución, el representante del Partido Acción Nacional por escrito presentado el cinco de agosto en curso, interpuso recurso de reconsideración, exponiendo como agravios los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN PARA DICTAR INFUNDADO LA CAUSAL DE ANULACIÓN QUE SE CONFIGURA RESPECTO A LA CASILLA 1230 BÁSICA.

 

La resolución recurrida deviene ilegal y violenta los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la decisión de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León equivocadamente declara como infundada la nulidad peticionada respecto a la votación recibida en la casilla 1230 Básica misma que se instaló, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:

 

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalarla casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

[…]

 

La Responsable señala en la foja 87 de la sentencia recurrida que, es necesario apuntar que los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en referida, son los siguientes:

 

a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.

 

b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.

 

c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

d) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

La Responsable viola en perjuicio de mi Representado el principio de legalidad al señalar que no se probaron todos los elementos referidos; sin embargo, contrario a su apreciación de los autos se desprende que si se configura tal causal como señalo a continuación.

 

Respecto a demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado basta con señalar que se acompañó al juicio de inconformidad el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y computo de la casilla 1230 Básica donde claramente se distingue que el domicilio consignado es: CAMPECHE 1230 Col. Independencia, mismo que difiere del señalado en el Encarte que se ubica en Campeche 1006, Colonia Independencia.

 

La responsable señala ilegalmente que las actas de la jornada no son suficientes desacreditando su valor como documental pública según el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dotada de valor probatorio pleno de conformidad con el párrafo segundo del artículo 16 de la ley en comento.

 

La Responsable pretende desacreditar el valor probatorio pleno de las actas con la tesis de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—. Sin embargo, esta H. Sala Superior observara que es inaplicable al caso concreto puesto que no se cumple lo previsto en esa tesis, que en los conducente señala: En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La diferencia en los datos de ubicación del lugar donde se debió instalar la casilla 1230 Básica de acuerdo al Encarte y el lugar donde se instaló el día de la elección es a meridianamente clara ya que según las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica se puede deducir que hay una distancia considerable entre un domicilio ubicado en el número 1230 y otro en el 1006, aun y siendo la misma calle. Ante la magnitud y claridad de la diferencia que significa una y otra ubicación, basta para comprobar el primer elemento, la presentación de las actas donde queda de manifiesto tal diferencia por lo que es ilegal la manifestación que no se acredito fehaciente que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. En este caso la tesis citada por la a quo es inaplicable al caso concreto.

 

Respecto al elemento que no exista una causa que justificará ese cambio, la Sala Regional considera ilegalmente que la carga procesal le corresponde a mi Representado lo que es a todas luces violatorio de las máximas procesales sobre la carga probatoria ya que solicitan que se pruebe un hecho negativo, lo que en la especie representa una violación procesal. Al haberse comprobado fehacientemente que la casilla se instaló en un domicilio diferente al señalado en el Encarte, debió haber sido el Consejo Distrital, como autoridad responsable, quien aportara los medios de convicción para demostrar que existió una causa justificada y no al revés como pretende la Sala Regional.

 

Si partimos que el acta como documental pública tiene prueba plena para demostrar que la casilla se instaló en un lugar distinto, no encuentra asidero lo establecido por la Sala Regional que este hecho se ve desvirtuado por no señalarse incidente alguno en las actas; a contrario sensu, la falta de mención de incidente alguno robustece la inexistencia de una causa que justificara el cambio de ubicación de la casilla ya que de haber existido tal justificación esta se hubiese asentado en las actas.

 

Hay muchos motivos por lo que algo puede no asentarse en un acta de jornada electoral, ya que como la a quo refiere a lo largo de su sentencia en múltiples momentos, la jornada puede estar plagada de lapsus calami, pero lo que en definitiva no puede atribuirse a esta figura es que se asiente tanto en el acta de jornada electoral así como en el acta de escrutinio y computo el domicilio ubicado en CAMPECHE 1230 Col. Independencia, cuando en la opinión de la Sala Regional y sin mediar prueba de ello, se haya instalado en CAMPECHE 1006 Col. Independencia.

 

Al acreditar estos dos elementos, el tercero siendo que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio deviene como consecuencia connatural sin necesitar aportar mayores elementos sobre el particular, como la misma a quo señala.

 

Finalmente, respecto al elemento de la determinancia, que en esta causal goza de una presunción iuris tantum sobre su existencia, que no se destruye, como pretende la Sala Regional, con meras consideraciones cuantitativas pues olvida tomar en cuenta la tesis jurisprudencial de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” que la misma autoridad cita a lo largo de la sentencia ya que respecto de la determinancia de la irregularidad antes mencionada se debe a que con ella se vulneran los principios de certeza, equidad y seguridad jurídica en la recepción de la votación, lo cual constituye por sí misma una irregularidad grave.

 

Lo anterior es así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, cualitativo denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que cuantitativo significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.

 

En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.

 

En el caso que nos ocupa, la a quo basa ilegalmente su criterio sobre la determinancia en consideraciones cuantitativas respecto al porcentaje de votación; esta consideración carece de fundamentación y motivación lo que repara un agravio a mi Representado.

 

La determinancia en esta casual la encontramos en la conculcación de principios y valores básicos como el de legalidad y certeza que deben regir en todo proceso. Pretender ajustarse a consideraciones meramente cuantitativas atenta contra el espíritu garantista que debe regir tanto a favor de los ciudadanos que deben tener certeza sobre deben acudir a votar así como de los partidos que deben saber a donde acudirán los ciudadanos a sufragar a fin de que la equidad impere en la contienda.

 

En otras palabras, la Sala Regional pretende desacreditar el valor de probatorio pleno que tienen las actas de la jornada electoral donde se consigna un domicilio diferente al del encarte, citando una tesis que no aplica al caso concreto por las razones ya expuestos. Asimismo, pretende fijar la carga de la prueba que no medio causa justificada para el cambio de domicilio en el impetrante, lo que es a todas luces ilegal, y finalmente aduce criterios cuantitativos de determinancia cuando en el espíritu garantista que debe regir al tribunal tienen supremacía la conservación de los principios de certeza y legalidad que se ven violentados por la resolución que se impugna.

 

Por lo anterior, esta H. Sala Superior debe declarar fundado el presente agravio y modificar la sentencia de la a quo mismo que trasciende al fallo de la elección al concatenarse con los demás agravios planteados en este ocurso.

 

SEGUNDO.- FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN PARA DICTAR INFUNDADO LA CAUSAL DE ANULACIÓN QUE SE CONFIGURA RESPECTO A LA CASILLA 1633 CONTIGUA 1.

 

La resolución recurrida deviene ilegal y violenta los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la decisión de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León equivocadamente declara como infundada la nulidad peticionada respecto a la votación recibida en la casilla 1633 Contigua 1 en donde la votación fue recibida por una persona distinta a los facultados por la ley, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

La Responsable viola en perjuicio de mi Representado el principio de legalidad al señalar sin existir ningún medio de convicción pleno que acredite que el C. ALEJANDRO ALVARADO ALMAGUER, cuyo nombre y firma aparece en el acta de la casilla 1633 Contigua 1 como segundo escrutador y no aparece en el listado nominal de la sección 1633 es la misma persona que el C. ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO, quien la a quo presume es la persona que realmente desempeño la función de segundo escrutador, sin contar con algún elemento probatorio pleno que acredite dicha circunstancia.

 

Ha sido un tema ya ampliamente discutido y en el cual se ha formado criterio en reiteradas ocasiones, que el día de la jornada comicial pueden llevarse acabo substituciones en los funcionarios de las mesas directivas de casilla siempre y cuando los funcionarios emergentes vivan en la misma sección electoral donde habrán de desempeñar dicha función. Este criterio ha sido validado en reiteradas ocasiones; sin embrago, el agravio del cual mi Representado se duele es del ¡legal criterio que tomó la a quo de considerar, sin existir elemento de convicción alguno, que quien fungió como segundo escrutador fue el C. ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO, por el simple hecho que su nombre aparece en listado nominal de esa sección, aún y cuando en las actas de la jornada comicial aparezca el nombre del C. ALEJANDRO ALVARADO ALMAGUER, mismo quien no habita en la sección 1633 según el listado nominal, acarreando la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

La carga procesal es connatural a todo aquel quien afirma un hecho y la calidad y condiciones de las probanzas que se aportan para acreditar la existencia de ese hecho determinan el grado de la veracidad del dicho. Así como las partes contendientes en una litis estamos obligados a probar nuestras afirmaciones, así también existe una obligación de acreditar con medios de convicción fehacientes afirmaciones tan determinantes como lo que hace la Sala Regional; sin embargo, del sumario no se encuentra elementos probatorios que colmen la imperiosa necesidad de probar que quien fungió como segundo escrutador en la casilla 1633 Contigua 1 fue el C. ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO y no C. ALEJANDRO ALVARADO ALMAGUER.

 

Mi Representado cumplió con la carga procesal de demostrar que el nombre del C. ALEJANDRO ALVARADO ALMAGUER aparece en las actas de la jornada comicial y no así en el listado nominal de esa sección, sin embargo nadie logró probar más allá de la duda razonable que quien realmente fungió como segundo escrutador fue el C. ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO. Por ello, devine ilegal la decisión de la a quo de declarar infundado el agravio planteado en el juicio de inconformidad ya que no hay ningún elemento en el sumario que permita concluir eso.

 

En otras palabras, la Sala Regional pretende desacreditar el valor de probatorio pleno que tienen las actas de la jornada electoral donde se consigna un nombre diferente al que presume. Asimismo, no hay prueba alguna para acreditar que el C. ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO, votante de la sección 1633, fue quien realmente fungió como segundo escrutador el día de la jornada comicial.

 

Por lo anterior, esta H. Sala Superior debe declarar fundado el presente agravio y modificar la sentencia de la a quo mismo que trasciende al fallo de la elección al concatenarse con los demás agravios planteados en este ocurso.

 

Asimismo, acudimos mediante este recurso a solicitar se revoque la anulación hecha por el a quo de las casillas: 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica, y 1668 básica. La procedencia de la solicitud se establece en la siguiente tesis:

 

RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN PARA DICTAR LA ANULACIÓN DE LAS CASILLAS DONDE ILEGALMENTE SE CONSIDERO QUE LA PRESENCIA DE UN JUEZ AUXILIAR COMO FUNCIONARIO DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA O REPRESENTANTE DE PARTIDO GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.

 

En la sentencia que se combate la a quo anula las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica, y 1668 básica, por considerar que la presencia de jueces auxiliares del municipio de Monterrey como funcionarios de las mesas directivas de casilla o representantes de partido actualizaban la casual de nulidad prevista en la fracción i) del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 75.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

La Sala Regional efectuó una errónea interpretación de los numerales 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Servicio Civil del Estado que a letra rezan:

 

Art. 1º.- La presente Ley regirá en el Estado de Nuevo León, las relaciones entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores y los Ayuntamientos y sus trabajadores. Los derechos consignados en este Ordenamiento, salvo las excepciones que el mismo establece, son irrenunciables.

 

Art. 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por trabajador a toda persona física que preste un servicio de manera permanente o transitoria, material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le fuere expedido, o por figurar en Lista de Raya, mediante sueldo o salario, a cualesquiera de los tres Poderes que integran el Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos en los Municipios.

 

Art. 3º.- Desde el momento en que el trabajador toma posesión del empleo o encargo para el que haya sido designado, o desde que aparezca su nombre en nómina o lista de raya, se entiende establecida la realización jurídica protegida por este Ordenamiento.

 

Art. 4º.- Para los efectos de esta Ley, el personal al servicio del Estado o de sus Municipios se clasificará de la manera siguiente:

 

El Oficial Mayor, Tesorero y Directores; Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior, así como los Auditores Especiales, los Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y los demás que señale el Reglamento Interior de dicho Órgano.

 

B) DEL PODER JUDICIAL:

 

Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios y Comisarios.

 

C) DEL PODER EJECUTIVO:

 

Secretarios, Jefe de Ayudantes, Ayudantes, Coordinadores o Asesores del C. Gobernador, Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor de Gobierno, Secretarios de Despacho, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Vicepresidente de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; Presidente del Consejo Tutelar para menores,; Procuradores para la Defensa del Trabajo; Presidentes de Juntas de Conciliación y Arbitraje; Secretarios; Jueces de lo Fiscal; Sub-Secretarios; Sub-Procuradores; Sub-Tesoreros, Contralores; Directores Generales; Directores; Sub-Directores, Coordinadores, Delegados de Finanzas; Oficiales del Registro Civil; Así como los asesores, Coordinadores, Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Defensores de Oficio; Registradores; Agentes y Delegados del Ministerio Publico; Médicos Legistas; todo el personal de los servicios Aéreos del Estado; Peritos Dictaminadores; Supervisores; Auditores, Administradores; Inspectores; Conciliadores; y los Representantes del Ejecutivo en Comisiones, Juntas, Fondos Fideicomiso y Empresas u organismos descentralizados.

 

D) DE LOS MUNICIPIOS:

 

Los Secretarios, Jefe de Ayudantes, Ayudantes, Auxiliares, Coordinadores o Asesores del C. Presidente Municipal; el Secretario del Ayuntamiento; los Secretarios; el Tesorero; Oficiales Mayores; Oficiales Primeros; Proveedores; Contralores; Sub-Tesoreros; Sub-Proveedores; Directores Generales; Directores; Sub-Directores; Coordinadores; Delegados Municipales; Recaudadores; Jefes y Sub-jefes; así como los asesores; Coordinadores y Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Instructores de Artes; Manualidades u oficios; Profesionistas que presten atención médica; Administradores; Actuarios; Comisarios; Peritos Dictaminadores; Supervisores; Auditores; y los Representantes del C. Presidente Municipal en Comisiones, Juntas, fondos, Fideicomisos y Empresas u organismos descentralizados.

 

Así mismo todos los elementos que laboren en las corporaciones de Seguridad Pública del Estado o los Municipios; incluyendo la de tránsito; la de la Policía Judicial y de los Reclusorios del Estado y de los Municipios; quienes se regirán por sus Reglamentos de trabajo respectivo, con excepción del personal administrativo.

 

Y todos aquellos trabajadores del Estado o sus Municipios que ejerzan funciones de Dirección, Vigilancia o Fiscalización. Incluyendo a Inspectores de Comercio, de Piso, de Obras Públicas, de Espectáculos, de Limpia y en general todos los Inspectores de las Dependencias de los mismos.

 

II.- Serán trabajadores de base los no comprendidos o enunciados por su categoría o función en la Fracción anterior. Los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio.

 

De una interpretación integral de las mismos se advierte que se consideraran servidores públicos a aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los municipios, entendiéndose por ello a aquella persona que preste un servicio de manera permanente, figurando en la lista de raya, mediante sueldo o salario dependiendo al municipio correspondiente, no obstante ello, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, reconoce como trabajadores de confianza de los Municipios a las personas que desempeñen uno de los cargos citados en el párrafo precedente, figura dentro de la cual no encuadra el Juez Auxiliar en virtud de lo siguiente:

 

Los Jueces Auxiliares no:

 

1.- No cuenta con un horario específico por cumplir;

 

2.- No figura en la lista de raya del municipio correspondiente, ya sea por sueldo o salario.

 

Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, que establece, que es Juez Auxiliar: aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida”; ya que el propio Reglamento la señala como persona, que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, sin que se refiera a un trabajador, o en sí se le dé específicamente una designación como funcionario o servidor público, contrario a lo equivocadamente resuelve por la a quo, que evidentemente causa perjuicio directo en mi representado.

 

De igual modo, devienen incorrectas las consideraciones tomadas por la responsable para considerar que los jueces auxiliares son servidores públicos, basándose en las facultades con que cuentan los mismos tales como:

 

1.- Que se le involucra en la actuación de determinadas actuaciones gubernamentales, como es el caso del artículo 17, fracción VII, del mencionado cuerpo legal, en cuyos términos se le faculta para expedir algunas constancias que habrá de certificar el Secretario del Ayuntamiento, relacionadas con el estado civil de las personas, de condición socioeconómica, entre otros, aspectos; actos los anteriores que no le ejercen con ninguna postura de servidor público, ya que independientemente que este involucrado en las actuaciones de las autoridades, ello no le da el carácter que dice la responsable, máxime cuando el mismo expide alguna constancia las cuales deben ser firmadas por el Secretario del Ayuntamiento para la validez de éstas, lo cual no sería necesario si efectivamente tuviera el carácter de servidor público.

 

2.- Que se le faculta para recibir a nombre de los habitantes de su comunidad, bajo ciertas circunstancias, notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad jurisdiccional, y citatorios de esta última o del Ministerio Público, lo cual efectúa en virtud del vínculo que existe entre la autoridad y la comunidad.

 

3.- Que se le pueden presentar quejas, denuncias o inconformidades, corriendo a cargo del Juez Auxiliar la obligación de turnarlas a la dependencia municipal correspondiente; actividad que efectúa de igual modo en virtud del vínculo que existe entre la autoridad y la comunidad, sin embargo esta debe de ponerla a disposición del servidor público (autoridad competente), lo cual evidencia nuevamente que los mismos no cuentan con el carácter que les pretenden atribuir.

 

De las facultades anteriores no se desprende que los mismos cuenten con alguna actividad en la cual tengan decisión de mando o jerarquía a fin de que se encuentren en aptitud de poder ejercer algún tipo de presión sobre el electorado, por lo cual deviene completamente erróneo el actuar de la autoridad responsable que afecta indudablemente la esfera jurídica de mi representado.

 

En otras palabras, el razonamiento de la Sala Regional es ilegal ya que no existe ningún medio de convicción que le permita afirmar razonablemente que el juez auxiliar sea una autoridad; y mucho menos que sea una autoridad de mando superior.

 

La Sala Regional erróneamente señala que la figura de los jueces auxiliares de Nuevo León se asemeja a la figura de los delegados municipales que existe en los estados de Hidalgo y México, similitud que asume para asimilar su criterio con el establecido en los expedientes SUP-JRC-270/2005 y SUP-JRC-75/2006; sin embrago, no pasa desapercibido que dichas figuras no guardan en la realidad similitud alguna con la del juez auxiliar; por lo que deviene infundado, basar su criterio en lo establecido en las sentencias antes mencionadas.

 

En el caso del estado de Hidalgo, ventilado en el expediente SUP-JRC-270/2005, la figura de delegado municipal de un ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo previsto en los artículos 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, así como 16, 19, 24, 28 y 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec (ordenamiento, este último, de observancia obligatoria para todos los habitantes, vecinos o personas que se hallaren transitoriamente dentro de la circunscripción municipal), donde se señala que los indicados delegados serán la máxima autoridad de la comunidad que representan.

 

En el caso del estado de México, los delegados municipales tienen auténticas funciones de mando como mantener el orden, acusar o denunciar a un ciudadano de que está transgrediendo el orden social y, por tanto, su función se convierte en una atribución de mando, máxime que puede mantener detenidas personas con el conocimiento de las autoridades municipales, según la propia Ley Orgánica Municipal del Estado. Esto se desprende del contenido de la sentencia del expediente SUP-JRC-75/2006 y pone de manifiesto que en la especie no es comparable la figura del delegado municipal en el estado de México con la del juez auxiliar en Nuevo León.

 

La Sala Regional viola el principio de legalidad al considerar de forma infundada y sin motivo que un juez auxiliar es una autoridad de mando superior y por ende su presencia en una casilla como funcionario o representante de partido genera una presunción de presión sobre los electores. Como se desprende de los autos del sumario, un juez auxiliar no tiene poder material y jurídico, característica básica de quienes son autoridad de mando superior como lo señala la tesis invocada intitulada “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares); por lo que no encuadra la figura de juez auxiliar con en el concepto de autoridad de mando superior como pretende la a quo.

 

La responsable en la resolución impugnada omite precisar el por qué considero que los auxiliares señalados, a su decir, servidores públicos, sin que esto se conceda por el suscrito, cuenten por tal cuestión con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, y por ende, sean autoridades de mando superior quienes con su presencia pueda generar una presunción de presión en la casilla. Es decir, que la a quo atribuya ascendencia afectiva a favor de los jueces auxiliares, por parte de los miembros de su comunidad, en nada implica poder material y jurídico sobre ellos; requisitos esenciales estos últimos para que al menos, se pueda considerar como una autoridad de mando superior ya que es no suficiente para tener como debidamente motivada la resolución impugnada el solo decir que un juez auxiliar es servidor público sino que además de probar que es autoridad de mando superior.

 

Por otro lado, resulta inaplicable al caso concreto el artículo 12 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey que cita la responsable en la resolución que se impugna el cual señala esencialmente lo siguiente: “Artículo 12.-Son causas de destitución del cargo de Juez Auxiliar, las siguientes: ... V. Utilizar el cargo conferido para fines políticos, partidistas o religiosos en beneficio propio...”, ya que en base a ello considera que la supuesta intromisión de dicho funcionario en actividades electorales o partidistas ponen en tela de juicio su imparcialidad como intermediario entre los vecinos de la sección que representa y la autoridad que lo nombró, lo anterior es así, ya que es evidente que los jueces auxiliares en cuestión de ninguna forma aprovecharon el cargo que ostentan a fin de obtener un beneficio en la jornada electoral pasada, tan es así que a fin de no incurrir en ninguna falta, los mismos solicitaron licencia ante el Municipio de Monterrey, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos, por lo cual, no se puede considerar que el día 05-cinco de julio del año que transcurre, los mismos se encontraban desempeñando dicho cargo.

 

No obstante lo anterior y sin conceder en el supuesto de que los jueces auxiliares en comento hubieren utilizado ese cargo (mismo que no se encontraban desempeñando el día de la jornada electoral), ello sería una causa de destitución del cargo de Juez Auxiliar y no de anulación de casillas por la simple presencia de éstos en las casillas respectivas, en donde de ninguna forma se acredita hayan ejercido presión sobre el electorado ya que no son autoridades de mando superior, siendo menester señalar que no basta ejercer simples manifestaciones de hecho, sino que hay que cumplir con el principio de la carga de la prueba que evidentemente el accionante no efectuó ya que no logró acreditar fehacientemente que estos sean autoridades de mando superior.

 

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la Sala Regional de esta circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a que sirven de apoyo los criterios que han sido adoptados en cuanto a que los delegados municipales con su sola presencia ejercen presión en el electorado, además de lo ya mencionado sobre lo diferencia en la naturaleza de la figura del juez auxiliar y el delegado municipal, dichas consideraciones carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable únicamente se limita a señalar que el delegado municipal, posee una gran similitud con la de los jueces auxiliares, sin precisar los motivos, causas o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir la supuesta similitud entre estas, así como los preceptos legales aplicables para considerar tal cuestión, lo cual deja en completo estado de indefensión a mi Representado, transgrediendo con ello la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional, ya que como es de explorado derecho todos los actos de autoridad deben encontrarse debidamente fundados y motivados.

 

Finalmente, la Sala Regional pasa por alto lo vertido por el suscrito en el escrito mediante el cual se compareció con el carácter de tercero interesado en el expediente SM-JIN-11/2009 en el sentido de que el numeral 37 del COFIPE, señala que NO podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto: jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial Federal; jueces o magistrados del Poder Judicial de una entidad federativa; magistrados electorales o secretarios del Tribunal Electoral; miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; o agentes del ministerio público federal o local, sin que de ellos se desprende la figura de los jueces auxiliares, por ende, contrario a lo resuelto no se le puede dar el mismo tratamiento que a los antes citados y establecidos en el artículo 37, por lo cual ante no encontrarse contemplado dicho impedimento para los jueces auxiliares, no debió de haberse anulado las casillas por que los mismos actuaron como representantes en la pasada jornada electoral.

 

Por lo anterior, esta H. Sala Superior debe declarar fundado el presente agravio y revocar la anulación de las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica, y 1668 básica, decretada por la a quo mismo que trasciende al resultado de la elección al concatenarse con los demás agravios planteados en este recurso.

 

 

SEXTO. La Sala Regional responsable mediante oficio TEPJF/P/SRM-412/2009, datado el cinco de agosto de dos mil nueve, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del recurso de mérito y los anexos correspondientes.

 

SÉPTIMO. Durante la tramitación del supracitado recurso de reconsideración compareció el Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado, formulando alegatos.

 

OCTAVO. Mediante proveído de seis de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente identificado con la clave SUP-REC-55/2009 al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. Por acuerdo de diez de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración y por auto del día dieciocho siguiente, declaró cerrada la instrucción, ordenando dictar la sentencia correspondiente, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 60 último párrafo y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

A. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la sentencia combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso.

 

B. En el caso sometido a estudio, se impugna una sentencia de fondo pronunciada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección federal de diputados al Congreso de la Unión, tal como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así con lo señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley federal de medios de impugnación.

 

C. Se satisface el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia, ya que el recurrente aduce en sus agravios, que la Sala responsable indebidamente declaró la nulidad de votación recibida en las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica y 16668 básica; además de que en forma contraria a derecho, dejó de declarar la nulidad de los sufragios recibidos en las casillas 1230 básica y 1633 contigua 1. Esto, porque en el primer grupo de los precitados centros de votación no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional al cuestionar los resultados de cómputo distrital; asimismo, porque en lo tocante al segundo grupo, se debió declarar la invalidez de los sufragios recibidos al surtirse los supuestos previstos en los incisos a) y e) del dispositivo invocado, en virtud de que, en su concepto, tales causales quedaron debidamente probadas en tiempo y forma en el juicio de inconformidad que el ahora recurrente también promovió para impugnar los resultados de cómputo distrital.

 

D. El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley antes invocada.

 

En efecto, la sentencia recurrida fue dictada y notificada al partido ahora recurrente el dos de agosto del año en curso, habiéndose interpuesto el medio impugnativo que ahora se resuelve, el día cinco siguiente, según consta del sello recepcional que obra al reverso del escrito de presentación del recurso de reconsideración, por lo que su interposición se hizo dentro del plazo legalmente establecido.

 

E. El recurso fue interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante, que fue la persona que promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia se combate, cumpliéndose con el presupuesto establecido en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la supracitada ley adjetiva.

 

F. Se satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 63 de la multicitada ley de medios de impugnación, ya que el recurrente agotó previamente el juicio de inconformidad procedente para oponerse al cómputo distrital de la elección federal de diputados para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

Se exponen los agravios por los que se aduce que la sentencia que se emita puede modificar el resultado de la elección, al sostenerse que de revocarse la nulidad decretada por la responsable en relación a las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica y 16668 básica, y se decretarse también la invalidez de los sufragios recibidos en las casillas 1230 básica y 1633 contigua 1, entonces se revertería el triunfo del Partido Revolucionario Institucional ya que bajaría al segundo lugar, mientras que el ahora recurrente pasaría a ocupar  la primera posición, quedando así como el ganador de la elección.

 

En la especie, los resultados del cómputo distrital fueron modificados en la sentencia reclamada, manteniendo la primera posición el Partido Revolucionario Institucional y el segundo lugar el Partido Acción Nacional con la siguiente votación.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50669

1514

49155

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50748

1249

49499

 

 

En las casillas anuladas cuya revocación se solicita, los aludidos institutos políticos obtuvieron la siguiente votación.

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CASILLAS ANULADAS

VOTACIÓN ANULADA

1000 B

1108 B

1113 B

1122 B

1141

B

1162

B

1184

B

1190

B

1648 B

1668 B

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

115

146

126

178

96

90

57

36

171

147

1162

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

76

115

103

113

69

61

10

13

169

133

862

 

 

 

En el eventual caso, de que llegaran a considerarse fundados los agravios dirigidos a revocar la nulidad de las casillas de mérito, al cómputo distrital modificado por la Sala responsable tendría que sumarse la votación cuya invalidez decretó, lo que arrojaría los siguientes resultados.

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL

VOTACIÓN ANULADA CUYA REVOCACIÓN SE SOLICITA

PRIMER RESULTADO HIPOTÉTICO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

49155

1162

50317

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

49499

862

50361

 

 

En las casillas 1230 básica y 1633 contigua 1, respecto de las cuales se aduce que la Sala Regional debió declarar su nulidad, los sufragios emitidos a favor de los mencionados institutos políticos, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CASILLAS ANULADAS

VOTACIÓN QUE HIPOTÉTICAMENTE SERÍA ANULADA

1230 B

1633 C1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

51

103

154

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

219

196

415

 

Ahora bien, en el supuesto de que se acogiera la pretensión del recurrente de declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, entonces al primer resultado hipotético obtenido, se restarían los resultados consignados en cuadro que antecede, lo cual arrojaría las siguientes cantidades.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

PRIMER RESULTADO HIPOTÉTICO

VOTACIÓN QUE EVENTUALMENTE SE ANULARÍA

SEGUNDO RESULTADO HIPOTÉTICO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

50317

154

50163

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50361

415

49946

 

Conforme al ejercicio hipotético que antecede, en el caso de que se acogiera en su integridad la pretensión del recurrente, se modificaría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional quedaría como ganador de los comicios en el 07 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, quedando satisfecho de esta manera lo dispuesto en el párrafo 1, inciso c), fracción III, del mencionado artículo 63.

En otro aspecto, el actor precisa cuál es la parte de la resolución cuestionada que produce la lesión jurídica de que se queja, y cita los preceptos legales que se estiman violados.

 

Visto lo anterior, al estar justificados los requisitos de procedencia, presupuestos y requisitos especiales del recurso de reconsideración, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, se examinan y resuelven en los siguientes términos.

 

En el identificado como primero, aduce que la resolución impugnada deviene ilegal, toda vez que la Sala responsable equivocadamente estimó que era improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1230 básica, medularmente por lo siguiente.

 

a) Que acompañó al juicio de inconformidad las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo donde consta que se consignó el domicilio CAMPECHE 1230, Colonia Independencia, el cual difiere del señalado en el encarte, esto es, el ubicado en CAMPECHE 1006, Colonia Independencia; empero, aun cuando las documentales de referencia tienen valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Regional pretende desconocer esa eficacia probatoria con la tesis “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD”, la cual resulta inaplicable.

 

b) En relación a que no existe causa justificada para el cambio de casilla, sostiene que el órgano jurisdiccional responsable ilegalmente considera que al actor corresponde la carga de la prueba, pretendiendo así que acredite un hecho negativo; empero, que al haber comprobado la instalación de la casilla en domicilio diferente, en todo caso, corresponde al Consejo Distrital, como autoridad responsable aportar los medios de convicción para demostrar que existió una causa justificada.

 

Que si el acta como documental pública hace prueba plena, tal circunstancia en modo alguno se ve desvirtuada por haberse dejado de asentar incidente alguno en ellas; por el contrario, que su falta de mención robustece la ausencia de causa justificada para el cambio de ubicación de casilla, porque de haber existido se hubiera anotado. Añade, que durante la jornada pueden darse “lapsus calami”, pero no puede atribuirse a esta figura que se inscribiera en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el domicilio ubicado en “Campeche 1230, Col. Independencia”.

 

c) En relación con el elemento determinancia, alega que esta causal goza de la presunción iuris tantum sobre su existencia, la que de ninguna manera se destruye con consideraciones cuantitativas, ya que la responsable olvida tomar en cuenta la jurisprudencia “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” que a lo largo de la sentencia invoca, ya que para la determinancia basta que se vulneren los principios de certeza, equidad y seguridad jurídica en la recepción de la votación, lo que por sí solo constituye una irregularidad grave.

 

Lo anterior, porque el carácter determinante de la violación, supone la concurrencia de dos elementos, un factor cuantitativo y uno cualitativo –los cuales explica teóricamente el recurrente-, para concluir que la A quo basa ilegalmente su criterio sobre la determinancia en consideraciones cuantitativas respecto al porcentaje de votación, consideración que en su concepto carece de fundamentación y motivación causándosele un agravio.

 

Al respecto, el partido inconforme agrega que la determinancia en esta causal se encuentra en la conculcación de principios y valores básicos como los de legalidad y certeza que rigen todo proceso electoral, de ahí que pretender ajustarse sólo a cuestiones cuantitativas atenta contra el espíritu garantista que rige a favor de los ciudadanos que deben saber a donde tienen que acudir a votar.

 

Los disensos identificados con los incisos a) y b), en concepto de este órgano jurisdiccional resultan infundados.

 

La Sala Superior considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se actualiza, tal como lo sostuvo la Sala responsable.

 

El actor arguye en esencia, que la casilla se instaló en el domicilio CAMPECHE 1230, Colonia Independencia, cuando, conforme al encarte, debió ubicarse en la calle de CAMPECHE 1006, Colonia Independencia, según se encuentra acreditado con las actas atinentes, la cuales tienen eficacia probatoria plena; de ahí que en su opinión, resulta inaplicable la tesis cuyo rubro es “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD”, que invoca la Sala Regional, para restarles fuerza convictiva.

 

De las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de la casilla referida -que obran a fojas 110 y 135  del cuaderno accesorio 4, que integra las constancias de autos-, se desprende que se asentó que el referido centro de votación se instaló en el domicilio CAMPECHE 1230, Colonia Independencia y no en el número 1006 como se indica en el encarte; empero esa circunstancia resulta exigua para decretar la nulidad de la votación recibida por no tratarse de domicilios diferentes, tal como lo consideró la Sala Regional Monterrey.

 

En efecto, la diferencia apuntada es insuficiente para arribar a la conclusión que pretende el recurrente, porque como se sostiene en la resolución que se tilda de ilegal, de los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se obtienen elementos que permiten explicar esa discrepancia.

 

- En el acta de la jornada electoral no aparece consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de la casilla, ni posteriormente.

 

Los apartados relativos a “SI ALGÚN REPRESENTANTE FIRMÓ BAJO PROTESTA, ESCRIBA EL PARTIDO POLÍTICO Y LA RAZÓN, se encuentra en blanco; los correspondientes a “SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓNy “¿DURANTE EL CIERRE DE LA VOTACIÓN?”, se marcó el recuadro con el vocablo “NO”, y en el atinente a “SI ALGÚN REPRESENTANTE FIRMÓ BAJO PROTESTA, ESCRIBA EL PARTIDO POLÍTICO Y LA RAZÓN, también se encuentra en blanco.

 

- En el acta de escrutinio y cómputo, tampoco aparece asentado que se hubiesen presentado incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales.

 

En el apartado relativo a se presentaron “ESCRITOS DE PROTESTA”, se encuentra en blanco.

 

- En la hoja de incidentes que obra a fojas 110, del cuaderno accesorio 6, únicamente se registraron los nombres y las firmas de los funcionarios de casilla, sin que se asentara algún suceso en relación con el desarrollo de la jornada electoral.

 

- En las constancias de autos, además de las actas referidas en epígrafes precedentes, tampoco obra elemento alguno que evidencie o demuestre la veracidad de lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral administrativa.

 

Ahora bien, las anteriores circunstancias deben ponderarse con especial atención en la dilucidación de la controversia planteada, ya aun cuando en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  son documentales públicas las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, y por tanto, tienen valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en lo tocante al desempeño de las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, ya que éstas se integran por ciudadanos que si bien reciben capacitación, no se trata de un órgano profesional ni especializado, lo cual explica que derivado de su falta de experiencia en algunas ocasiones llegan a cometer errores en el llenado de las actas.

 

De igual forma, debe tomarse en cuenta que los actos de los órganos electorales –entre los que se incluyen las mesas directivas de casilla- gozan de la presunción juris tantum de que actúan de buena fe.

En consecuencia, el análisis y valoración conjunta de las actas a la luz de lo alegado por el partido recurrente, en términos de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tomando en consideración que únicamente existe discordancia en el número del inmueble en que se instaló la casilla, permite concluir que tal discrepancia deriva de un error al momento del llenado de las actas, máxime que en autos, como se indicó, no obra constancia que evidencie, aun de manera indiciaria, que la instalación del centro receptor de votación se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado.

 

Corrobora la conclusión a que se arriba, la documental ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en el acta notarial levantada por el Licenciado Enrique Maldonado Corpus, Notario Público número 109 –ciento nueve- del Primer Distrito en Monterrey, Nuevo León, asentada en el Libro de Actas Fuera de Protocolo bajo el número 21,972 –veintiún mil novecientos setenta y dos-, que  contiene la fe de hechos, en la que se hace constar:

 

“[…]

----- En punto de las (18:00) dieciocho horas, me apersoné junto con el solicitante GUILLERMO MIRANDA SAUNLY, en la finca marcada con el número (1006) mil seis de la calle Campeche, de la colonia Independencia, DANDO FE de que en la misma se encuentra una lona de color blanco que doce “IFE Instituto Federal Electoral.- Proceso Electoral Federal 2008-2009.- Aquí se instalara (n) el 05 de Julio la (s) casilla (s).- Sección 1230.- Tipo y Número de Casilla (s) Básica-A-L.- Municipio o Delegación: Monterrey, Distrito 07”, siendo atendidos por el señor ISRAEL ZAPATA ARROYO, quien se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, Número de Folio 0000074841232, Clave de Elector ZPARIS72110819H400, expedida por el Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores, y dijo ser originario de Monterrey, Nuevo León, haber nacido el día (8) ocho de Noviembre de (1972) mil novecientos setenta y dos, casado, hojalatero automotriz, con domicilio en Campeche (1006), en la colonia Independencia, de esta ciudad; acto seguido el solicitante GUILLERMO MIRANDA SAUNLY le pregunta si el pasado (5) cinco de Julio fue instalada en su domicilio una Casilla Electoral, a lo que respondió que SÍ, que se instaló la Casilla (1230) mil doscientos treinta y que aún está la la manta colgada, y que no han ido a recoger unas cajas con cosas de la elección y nos muestra dos cajas de cartón que dicen “CCE Comisión Estatal Electoral de Nuevo León”, las cuales contienen las mesas y mamparas para la emisión del voto. ----------- ----- Acto continuo el señor GUILLERMO MIRANDA SAUNLY le dice que en el acta que se levantó la Maesa Directiva de Casilla aparece que la misma estaba ubicada en el número (1230) mil doscientos treinta, de la calle de Campeche, a lo que responde el señor ISRAEL ZAPATA ARROYO que muy posiblemente se equivocaron porque ese número (1230) mil doscientos treinta es el número de la Casilla, la cual fue instalada aquí, en este domicilio y que él cree que en la calle Campeche no se llega hasta ese número (1230) mil doscientos treinta. ------------ Se hace constar a solicitud del interesado GUILLERMO MIRANDA SAUNLY la presencia de YURIDIANA IBARRA RODRÍGUEZ quien manifiesta tener su domicilio en Privada Morelia, número (1036) mil treinta y seis de la colonia Independencia, ser originaria de esta Ciudad, haber nacido el (18) dieciocho de Diciembre de (1986) mil novecientos ochenta y seis, ser soltera y dedicada a las labores del hogar, quien se identifica con su Credencial para Votar con Fotografía, Número de Folio 0519072102368, Clave de Elector IBRDYR86121819M800, expedida por el Instituto Federal Electoral; así como la presencia del señor ANSELMO VÁZQUEZ ANAYA, originario de esta Ciudad, manifestando haber nacido el (21) veintiuno de abril de (1956) mil novecientos cincuenta y seis, soltero, obrero, con domicilio en Campeche Sur, número (1114 A) mil ciento catorce letra “A”, de la colonia Independencia. Manifestando en este acto ambos haber acudido el día (05) cinco de Julio del presente año a este domicilio ubicado en Campeche, número (1006) mil seis, a votar en la Casilla (1230) mil doscientos treinta y que la calle Campeche llega hasta el número (1222) mil doscientos veintidós, donde vive la familia LOERA. -------------------------------

[…]”

 

De lo trasunto se advierte, que la casilla se instaló el lugar señalado en el encarte, esto es, en el número 1006 de la calle de Campeche, y no en el número 1230, situación que constata, se insiste, que el asentamiento de ese dato en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, obedeció a un error al momento de su llenado por parte de los funcionarios de la casilla.

 

En tal virtud, lo conducente es hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tal como lo sostuvo la Sala Regional Monterrey, y declarar infundados los argumentos del partido recurrente.

 

En distinto orden, se estima inoperante el agravio identificado con el inciso c), encaminado a demostrar la ilegalidad de lo considerado por el órgano jurisdiccional responsable en relación con la determinancia, en virtud de que al haber dejado de demostrar el inconforme que lo sostenido en el fallo reclamado es contrario a derecho, resulta innecesario realizar pronunciamiento en tal sentido, porque aun cuando este órgano jurisdiccional concluyera de que le asiste la razón, de cualquier forma en nada cambiaría la conclusión a la que se arriba, respecto a que se recibió la votación en el domicilio legalmente autorizado.

 

En el segundo concepto de inconformidad, el recurrente aduce en esencia, que le irroga perjuicio que se declarara infundada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que hizo valer respecto de la identificada como 1633 contigua 1, ya que en oposición a lo que señala la responsable, en autos no existe medio de convicción pleno que acredite que ALEJANDRO ALVARADO ALMAGUER cuyo nombre y firma aparece en las actas de la casilla como escrutador, sea la misma persona que ALEJANDRO ALMAGUER ALVARADO, quien además no aparece en la lista nominal de electores.

 

Que la Sala Regional se encontraba obligada a acreditar con medios de convicción fehacientes esa afirmación tan determinante; sin embargo, en las constancias de autos ningún elemento existe que demuestre lo considerado, por el contrario, que el partido actor acreditó con el acta de jornada electoral su afirmación, documento al que pretende restársele eficacia probatoria.

 

Es infundado el anterior motivo de disenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

La Sala Regional para resolver en el sentido en que lo hizo, en la parte conducente, se sustentó en el siguiente razonamiento:

 

Similar situación ocurre con la casilla 1633 contigua 1, toda vez que tal como se infiere del argumento vertido por el Partido Acción Nacional, así como de las constancias que obran en autos, en el momento de la instalación de la casilla no se encontraban presentes algunos de los funcionarios autorizados para tal efecto, como lo son el segundo escrutador y los tres suplentes generales.

 

Al respecto de las constancias de autos se desprende que en el momento de la instalación de la casilla, al no encontrarse presentes los funcionarios apuntados, de conformidad con lo dispuesto en la ley sustantiva en la materia, se solicitó el apoyo de los electores que en dicho momento se encontraban en la fila esperando para emitir su voto, aceptando colaborar el ciudadano Alejandro Almaguer Alvarado, el cual se encuentra en la posición número quince del listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral en la casilla que nos ocupa y que obra a foja 153 del cuaderno accesorio identificado con el número 2 del expediente índice de los hoy acumulados.

 

Razón por la cual es de considerar que al asentar el nombre de dicho ciudadano, el funcionario encargado de tal situación cometió el error de colocar los apellidos de éste en forma invertida, es decir Alejandro Alvarado Almaguer, lo cual como se ha comentado en repetidas ocasiones, es un error involuntario que de modo alguno puede ser considerado como grave al grado de producir la nulidad de la votación recibida en dicho centro de recepción.

 

Motivo por el cual y atendiendo al multicitado principio de conservación es que el agravio planteado para controvertir el resultado de la votación recibida en la casilla 1633 contigua 1, deviene infundado.

 

La Sala Superior considera que es correcta la conclusión a que arribó la Sala Regional, al estimar que el hecho de que en la casilla 1633 contigua 1, se haya invertido el nombre del segundo escrutador en las actas, es insuficiente para anular la votación recibida en ésta, bajo el alegato de haberse integrado, supuestamente, con una persona que no es elector de ese centro de votación. Esto, porque como se señala en el fallo combatido, ello obedeció a un error de parte de uno de los integrantes de la mesa directiva –como es el Secretario a quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le  corresponde levantar las actas durante la jornada electoral- al momento de realizar la anotación del nombre del funcionario cuestionado, inconsistencia que en modo alguno puede ser considerada grave.

 

En efecto, como se señala en la sentencia recurrida en consideración no controvertida, al momento en que debía instalarse la casilla, no se encontraban presentes algunos de los funcionarios autorizados para tal efecto, entre ellos, el segundo escrutador, por lo que de conformidad con el artículo 260 párrafo 1, incisos a) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a designar a dicho funcionario de entre los electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su sufragio.

 

Ahora bien, afirma el recurrente, que aun cuando  se designó al ciudadano Alejandro Almaguer Alvarado, como funcionario de casilla en su carácter de segundo escrutador, en las actas de casilla que se levantaron en la jornada electoral, aparece con tal carácter una persona distinta, de nombre Alejandro Alvarado Almaguer, por lo que sostiene que la votación fue recibida por alguien que no estaba autorizado o facultado por la ley, razón que obliga a nulificar la votación recibida en dicha casilla.

 

Es infundada la afirmación del recurrente, dado que la circunstancia de que un integrante de la mesa directiva asiente en las actas de forma invertida los apellidos de los funcionarios, no genera, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la casilla por haber recibido la votación una persona distinta a las autorizadas, porque en la especie se trata de la misma persona.

 

En efecto, de la falta de coincidencia de los nombres de los funcionarios de casilla anotados en las actas, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas inconsistencias pudieron obedecer a diversas causas, siendo una de ellas, que se anote el nombre del elector que actuará en la casilla de manera equivocada.

 

Debe destacarse como se hace en la ejecutoria cuestionada, que en la lista nominal de electores de la casilla en examen, con el número 15 –quince- aparece el ciudadano Alejandro Almaguer Alvarado. En este sentido, puede colegirse validamente que la circunstancia de que se hubiesen invertido los apellidos, deviene de un error de escritura al momento del llenado de las actas, lo que es probable, si se tiene en cuenta, como se razonó al dar contestación al primero de los agravios analizados, que las mesas directivas se integran por ciudadanos seleccionados que aun cuando reciben capacitación, no se trata de un órgano profesional ni especializado, y que por su falta de experiencia, llegan a cometer errores como el en que se sustenta el disenso del inconforme, el cual en la especie, resulta insuficiente para declarar la nulidad de la casilla, tal como lo pretende el impugnante.  

 

Ciertamente, como se señaló en parágrafos precedentes, ningún elemento convictivo obra agregado en autos que respalde la aseveración de que la inconsistencia que aparece en uno y otro documentos obedece a que se trata de ciudadanos distintos, y por ende, que la votación recibida en la casilla 1633 contigua 1, fue recibida por una persona diferente a los facultados por la ley.

 

Debe resaltarse, que carece de sustento lo manifestado por el recurrente en el sentido de que al órgano jurisdiccional primigenio le correspondía acreditar que se trata de la misma persona, en tanto que la carga probatoria corresponde a quien afirma un hecho irregular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, ésta no puede revertirse a la autoridad.

 

Por lo anterior, la Sala Superior estima que es ajustada a derecho la determinación de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, relativa a considerar, que la circunstancia de que en las actas de casilla se haya asentado de forma invertida los apellidos del funcionario de que se trata, no implica, indefectiblemente, que se trate de distinta persona, y por ende se decrete la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Similar criterio se sustentó en los diversos asuntos SUP-JIN-333/2006, SUP-JIN-234/2006, SUP-JIN-241/2006, SUP-JRC-544/2007, SUP-JRC-557/2007, SUP-REC-40/2009.

 

En su último agravio el recurrente aduce que en lo tocante a las casillas 1000 básica, 1108 básica, 1113 básica, 1122 básica, 1141 básica, 1184 básica, 1190 básica, 1162 básica, 1648 básica y 1668 básica, en la sentencia combatida ilegalmente se consideró, que en virtud de que en dichos centros receptores de sufragios habían actuado jueces auxiliares como funcionarios de las mesas directivas o como representantes de partido, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Que la anterior determinación se sustenta en una incorrecta interpretación de los artículos 105, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como de los diversos 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Servicio Civil de la mencionada entidad federativa, conforme a los cuales son servidores públicos las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de manera permanente, percibiendo en contraprestación un sueldo o salario; y se reconoce a trabajadores de confianza a quienes desempeñan alguno de los cargos precisados en las disposiciones en cita, entre los que no figura el juez auxiliar.

 

Alega, que de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, el juez auxiliar es aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida”; sin que la norma lo refiera como un trabajador, funcionario o servidor público, por el contrario, lo señala como “persona”.

 

Sostiene que devienen incorrectas las consideraciones que sirvieron de sustento al fallo, en torno a las facultades con que cuentan los jueces auxiliares, como son las relativas: a expedir algunas constancias que deben ser certificadas por el Secretario del Ayuntamiento; estar facultados para recibir a nombre de los habitantes de su comunidad, bajo ciertas circunstancias, notificaciones de acuerdos o resoluciones provenientes de la autoridad jurisdiccional y citatorios de esta última o del Ministerio Público; recibir quejas, denuncias o inconformidades que debe turnar a la dependencia municipal correspondiente, porque según se aprecia, ninguna de esas facultades permite desprender que cuenten con alguna actividad de decisión, de mando o jerarquía a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer algún tipo de presión sobre el electorado.

 

Manifiesta, que la Sala Regional erróneamente asemeja la figura de los jueces auxiliares a los “delegados municipales” que existen en los Estados de Hidalgo y México, cuando ninguna similitud guardan, dado que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, el delegado municipal es un servidor público de mando superior y con facultades de decisión y en términos de lo dispuesto en los numerales 16, 19, 24, 28 y 29 del Bando Municipal de San Bartolo Tutotepec, son la máxima autoridad en la comunidad que representan; asimismo, que de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, tienen auténticas funciones de mando, como son, la de mantener el orden, acusar o denunciar a un ciudadano de que está transgrediendo el orden social, máxime que puede mantener detenidas a personas con el conocimiento de las autoridades municipales.

 

Agrega, que lo considerado por la Sala responsable, respecto a que sirven de apoyo los criterios adoptados en relación a que los delegados municipales con su sola presencia ejercen presión en el electorado, aunado a la diferencia que existe entre esa figura y la del juez auxiliar, revela que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en tanto se circunscribe a sostener la aducida similitud, sin expresar las razones, motivos o causas que le llevaron a tal conclusión, con lo que se transgrede la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional, que impone el deber a las autoridades de fundar y motivar sus actos y resoluciones.

 

En esa línea argumentativa, aduce que la responsable vulnera el principio de legalidad al considerar de forma infundada y sin motivo, que un juez auxiliar es una autoridad de mando superior y que por ende, su presencia en una casilla como funcionario o representante de un partido político genera una presunción de presión sobre los electores, toda vez que en oposición a lo señalado en la sentencia combatida, carecen de “poder material y jurídico”, característica básica de quienes son autoridad de mando superior como lo señala la tesis intitulada “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).

 

Refiere, que la responsable omite precisar las razones que la llevaron a concluir que los jueces auxiliares son servidores públicos, porque la circunstancia de que les atribuya ascendencia afectiva por parte de los miembros de su comunidad, en nada implica un poder material y jurídico sobre ellos; requisitos esenciales para que puedan ser considerados autoridades de mando superior, por lo que resulta insuficiente para tener como debidamente motivada la resolución impugnada, el señalamiento de que un juez auxiliar es servidor público, al ser menester probar que se trata de una autoridad de mando superior.

 

Por otro lado, alega que resulta inaplicable el artículo 12 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, con base al cual consideró que la supuesta intromisión de dicho funcionario en actividades electorales o partidistas ponen en tela de juicio su imparcialidad como intermediario entre los vecinos de la sección que representa y la autoridad que lo nombró, lo que en modo alguno es así, en tanto los jueces auxiliares en cuestión no aprovecharon el cargo que ostentan a fin de obtener un beneficio en la jornada electoral pasada, ya que para evitar incurrir en una falta, solicitaron licencia ante el Municipio de Monterrey, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos, por lo que en esas condiciones, resulta injustificado sostener que el día de la jornada electoral se encontraban desempeñando dicho cargo.

 

En abono de su aserto argumenta, que incluso cuando hubieran utilizado ese cargo, tal situación sería causa de su destitución y no de anulación de las casillas, porque de ninguna forma se encuentra acreditado que hayan ejercido presión sobre el electorado, en tanto carecen del carácter de autoridades de mando superior

 

Finalmente señala, que la Sala Regional pasó por alto lo vertido en el escrito mediante el cual compareció con el carácter de tercero interesado en el expediente SM-JIN-11/2009 en el cual hizo valer, que el artículo 37 del código federal electoral establece quienes se encuentran impedidos para actuar como representantes de los partidos políticos nacionales, sin que en la enumeración ahí contenida, se encuentre la figura de los jueces auxiliares, situación que también pone de manifiesto, la indebida anulación de las casillas en las que actuaron jueces auxiliares como representantes de los partidos.

 

Los agravios reseñados se califican como infundados.

 

Con el objeto de explicitar la razón de la calificativa otorgada al disenso en examen, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de la votación recibida en los centros receptores de sufragios, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Así, de acuerdo con el numeral en cita, el valor que se protege es la libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del voto del ciudadano, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de la casilla, a efecto de que exista certeza respecto a que los resultados de la votación representa la expresión fiel de la voluntad de los ciudadanos, la cual se podría viciar, en caso de que el voto se emitiera bajo presión o violencia.

 

En torno a la presión, como elemento integrante de la mencionada causal de nulidad, conviene recordar que ésta implica ejercer apremio o coacción moral sobre los electores, con el objeto de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Establecido lo anterior, es menester determinar si los jueces auxiliares por el cargo que ostentan, con su sola presencia durante la jornada comicial en los centros receptores de votación, pueden generar presión sobre el electorado, ello, en atención a que en las casillas anuladas por la Sala Regional, actuaron como funcionarios de las mesas directivas o como representantes de partidos, jueces auxiliares.

 

En relación al tópico que nos ocupa –figura de los jueces auxiliares-, los artículos 122 y 123, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, establecen:

 

Artículo 122.- Los Ayuntamientos promoverán entre sus habitantes las formas de participación comunitaria en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de que coadyuven al cumplimiento de sus fines y participen mediante el trabajo y solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio del Municipio.

 

 

Artículo 123.- El ayuntamiento convocará y tomará parte en la constitución, organización y funcionamiento de los órganos de participación ciudadana con apego a las siguientes disposiciones:

 

I. Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción del Municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán transitorias o permanentes según corresponda a la consecución de determinada obra, programa o proyecto;

 

II. Los organismos de participación ciudadana se integrarán por los habitantes del Municipio por designación de ellos mismos conforme a las convocatorias y requisitos que expida el Ayuntamiento;

 

III. Los organismos de participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los planes y programas del Municipio, impulsará la colaboración y participación de sus habitantes y propondrán al Ayuntamiento alternativas de solución para los problemas de sus localidades o regiones;

 

IV. El Ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y participación ciudadana en las tareas a su cargo.

 

 

 

Como se observa, la disposición legal prevé la participación comunitaria a fin de promover una coadyuvancia y colaboración por parte de los ciudadanos con el Ayuntamiento en el cumplimiento de las tareas, planes y programas del Municipio en que residan.

 

Así, la participación ciudadana supone la existencia de mecanismos de colaboración en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, en la medida en que la intervención de los gobernados en la toma de las decisiones públicas favorece el autodesarrollo de la comunidad, posibilita la solución de los problemas comunitarios y que la atención de las demandas sociales sea más efectiva.

 

En concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, instituye la figura del juez auxiliar como un mecanismo de participación ciudadana.

 

Con el objeto de dilucidar la naturaleza jurídica que tienen los jueces auxiliares, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 19, del ordenamiento reglamentario en cita, los cuales establecen:

 

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son obligatorias para los Jueces Auxiliares titulares, suplentes y Jefes de Manzana.

 

 

Artículo 3.- El Municipio de Monterrey se dividirá por acuerdo del R. Ayuntamiento en secciones tomando en cuenta la población, características sociales y económicas de los habitantes.

 

 

Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento se considera como Juez Auxiliar titular o suplente aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida.

 

 

 

Artículo 5.- El Juez Auxiliar será nombrado por el Presidente Municipal, no sin antes haberse realizado una consulta entre vecinos de la sección correspondiente, y tendrá las facultades y obligaciones que precisan este y otros Reglamentos municipales, así como los demás ordenamientos legales de aplicación en el Estado de Nuevo León.

 

 

 

Artículo 6.- Por cada Juez Auxiliar titular habrá un suplente, y el número de manzanas de cada sección determinará la cantidad de Jefes de las mismas.

 

En las secciones donde la población es elevada o bien geográficamente extensa, y esto obstaculice la buena atención del Juez Auxiliar a la comunidad, se podrá elegir a más de un Juez Auxiliar, tomando como base criterios poblacionales y geográficos.

 

 

 

Artículo 8.- La Dirección de Participación Ciudadana, deberá de realizar una consulta entre los vecinos de la sección correspondiente, para que la designación del Juez Auxiliar titular y suplente, recaiga en una persona que resulte idónea para el desempeño del cargo.

 

 

 

Artículo 10.- Son requisitos para ser nombrado o ratificado como Juez Auxiliar titular y suplente, los siguientes:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de edad y en pleno uso de sus facultades legales;

III. Estar en pleno uso de sus derechos civiles;

IV. Ser residente de la sección en la cual desempeñará el cargo, por lo menos durante un año anterior a su designación, excepto cuando se trate de secciones de reciente creación;

V. Preferentemente haber terminado la enseñanza secundaria;

VI. Tener un modo honesto de vivir;

VII. No contar con antecedentes penales;

VIII. Tener vocación de servicio y ser de reconocida honorabilidad;

IX. No ser servidor público del Municipio; y

X. No formar parte de órganos directivos de partidos políticos o ser su representante ante organismos electorales.

 

 

 

Artículo 11.- El tiempo que durarán los Jueces Auxiliares en su cargo será el período del Gobierno Municipal que los nombre, debiendo permanecer en su puesto, hasta el momento de ser sustituidos formalmente, pudiendo ser ratificados en el ejercicio de sus funciones.

 

El cargo de Juez Auxiliar será honorífico, pudiendo recibir por parte de la Autoridad Municipal, apoyo para el desempeño de sus facultades y obligaciones.

 

Los Jueces Auxiliares podrán portar los distintivos o insignias que, para el desempeño de su cargo, les aporte el Gobierno Municipal.

 

Los nombramientos que se extiendan a los Jueces Auxiliares serán rubricados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento.

 

 

 

Artículo 12.- Son causas de destitución del cargo de Juez Auxiliar, las siguientes:

 

I. Incumplir o abandonar sus funciones, sin causa justificada;

II. Desobedecer instrucciones recibidas por la autoridad municipal, sin causa justificada;

III. Cambiar de domicilio a otra sección o municipio;

IV. Actuar con prepotencia, arbitrariedad o incurrir en trámite o gestión ilícita de negocios o asuntos;

V. Utilizar el cargo conferido para fines políticos, partidistas o religiosos en beneficio propio;

VI. Realizar cobros a las personas por el desempeño de sus facultades o por cumplimiento de sus obligaciones;

VII. Incurrir en trasgresión a las leyes, a éste u otros Reglamentos municipales, no ejercer sus facultades en la forma debida o no cumplir con sus obligaciones;

VIII. Incurrir en la comisión de algún delito;

IX. Extender cartas respecto de hechos falsos;

X. Por incapacidad mental sobrevenida después de su nombramiento;

XI. Faltarle el respeto a las autoridades del Municipio; y

XII. Por otras causas graves, a juicio de la autoridad municipal.

 

 

 

Artículo 19.- La función de supervisión y asesoría de los Jueces Auxiliares estará a cargo de la Dirección de Participación Ciudadana; quien será el enlace entre los Jueces Auxiliares, Jefes de Manzana y las Autoridades Municipales.

 

 

De las disposiciones trasuntas se obtiene lo siguiente:

 

1) El juez auxiliar es aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida, teniendo las facultades y obligaciones previstas en los reglamentos del Municipio, así como en los ordenamientos legales de aplicación en el Estado de Nuevo León.

 

2) Son nombrados por el Presidente Municipal, previa consulta entre vecinos de la sección correspondiente, la cual es realizada por la Dirección de Participación Ciudadana, con el objeto de que su designación recaiga en una persona idónea para el desempeño del cargo.

 

3) El cargo de juez auxiliar es honorífico, pudiendo recibir por parte de la Autoridad Municipal, apoyo para el desempeño de sus facultades y obligaciones.

 

4) La duración de su cargo es por el período del Gobierno Municipal que los nombre, debiendo permanecer en su puesto, hasta el momento de ser sustituidos formalmente, pudiendo ser ratificados en el ejercicio de sus funciones.

 

5) El número de jueces auxiliares que existen el Municipio, depende de las secciones en que éste se encuentra divido; sin embargo, en las secciones donde la población es elevada o bien geográficamente extensa, se puede nombrar un mayor número de jueces auxiliares.

 

6) La designación de los jueces auxiliares, así como la ratificación en su cargo, está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos, como son: ser ciudadano mexicano por nacimiento; contar con la mayoría de edad y estar en pleno ejercicio de sus facultades y derechos; tener una residencia en la sección, no menor a un año del día de su nombramiento –salvo que se trate de secciones de reciente creación-; preferentemente haber terminado la enseñanza secundaria; tener un modo honesto de vivir y no contar con antecedentes penales; tener vocación de servicio y ser de reconocida honorabilidad; no ser servidor público del Municipio, ni formar parte de órganos directivos de partidos políticos o ser su representante ante organismos electorales.

 

7) La función de supervisión y asesoría de los jueces auxiliares está a cargo de la Dirección de Participación Ciudadana; quien será el enlace entre los jueces auxiliares, jefes de manzana y las autoridades municipales.

 

8) Los jueces auxiliares pueden ser destituidos en los siguientes casos: por incumplir o abandonar sus funciones, sin causa justificada; desobedecer instrucciones recibidas por la autoridad municipal, sin causa justificada; cambiar de domicilio a otra sección o municipio; actuar con prepotencia, arbitrariedad o incurrir en trámite o gestión ilícita de negocios o asuntos; por utilizar el cargo conferido para fines políticos, partidistas o religiosos en beneficio propio; realizar cobros a las personas por el desempeño de sus facultades o por incumplimiento de sus obligaciones; por incurrir en trasgresión a las leyes y a los reglamentos del Municipio, o bien, por no ejercer sus facultades en la forma debida; por cometer algún delito, así como por extender cartas respecto de hechos falsos; por incapacidad mental sobrevenida; por faltarle el respeto a las autoridades municipales y por cualquier otra causa que a juicio de las autoridades municipales sean graves.

 

Como se observa, la figura del juez municipal está instituida como un vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, en los que la persona designada coadyuva y colabora con los servidores públicos del Ayuntamiento, realizando todas aquellas gestiones que se traducen en un beneficio de la comunidad a la que representa y en la prestación de servicios de interés social.

 

De igual forma, se desprende que los jueces auxiliares mantienen una estrecha relación con los habitantes de la demarcación territorial en las que se les designa, en tanto, el número de éstos se determina en función directa de la población –la cual sirve de base para establecer el número de secciones en que se divide el Municipio-, lo que permite que exista un contacto directo entre los ciudadanos y el juez auxiliar, el cual, a su vez está compelido a conocer los problemas que aquejan a la comunidad para que sean resueltas con eficacia, eficiencia y prontitud; es decir, encauzan las demandas sociales que deben ser atendidas por las autoridades municipales.

 

Las condiciones apuntadas, revelan la interacción permanente de los jueces auxiliares con la comunidad de la sección territorial a la que pertenecen en la búsqueda de soluciones a los problemas y demandas sociales de sus habitantes, convirtiéndose como vínculo entre los ciudadanos y la autoridad, en verdaderos auxiliares de la administración pública municipal para que ésta satisfaga de acuerdo a los programas sociales las necesidades más apremiantes que requieren ser resueltas con oportunidad.

 

Para el cumplimiento de tales fines, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, establece:

 

Artículo 17.- Los Jueces Auxiliares titulares y suplentes en ejercicio tendrán las facultades siguientes:

 

I. Hacer efectivo el cumplimiento del presente Reglamento y de todas las disposiciones legales que no se opongan al mismo, que les confieren comisiones específicas;

 

II. Colaborar con las dependencias y entidades del Gobierno Municipal, y representar a los vecinos de su sección ante la autoridad municipal;

 

III. Vigilar que, en las calles o lugares públicos, no se altere ni amenace la seguridad pública o tranquilidad de los vecinos, la moralidad o las buenas costumbres;

 

IV. Presentar a las dependencias competentes del Gobierno Municipal, las propuestas o sugerencias que consideren necesarias para la solución de los problemas que se presenten en su sección;

 

V. Vigilar que las diversas reuniones llevadas a cabo en la vía pública, guarden el orden debido; y en su caso comunicar a la autoridad de seguridad pública cualquier alteración al orden o a la tranquilidad pública;

 

VI. Conciliar en los conflictos familiares o de vecinos de su sección, siempre y cuando los interesados lo soliciten o en su caso turnar el asunto al área de conciliación de la Dirección de Participación Ciudadana;

 

VII. Extender constancia, cuando proceda y así le sea solicitado por el interesado en las siguientes materias:

 

a) De residencia;

b) De cambio de domicilio;

c) De domicilio conyugal;

d) De estado familiar de unión libre;

e) De condición de madre soltera;

f) De condición de sostén económico familiar;

g) De condición de dependiente económico;

h) De ingresos económicos;

i) De abandono de hogar;

j) De ausencia del hogar conyugal por causa justificada;

k) De maltrato conyugal;

l) De maltrato infantil;

m) De identificación personal por causa de inexistencia de documentos oficiales probatorios; y,

n) Las demás que autorice la autoridad municipal.

 

Estas constancias deberán contar con certificación del Secretario del Ayuntamiento, formulada ante dos testigos vecinos no familiares debidamente identificados, y signando y sellando cada una de sus hojas.

 

VIII. Expedir copias de documentos que obren en su archivo;

 

IX. Solicitar la colaboración de la Dirección de Participación Ciudadana y demás autoridades municipales competentes para el buen desempeño de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones;

 

X. Promover ante la comunidad los programas y acciones que lleve a cabo la autoridad municipal por medio de sus dependencias o entidades;

 

XI. Auxiliar y colaborar con las autoridades federales, estatales y municipales en los asuntos de sus respectivas competencias; y realizar gestiones de asuntos de interés comunitario, en representación de los vecinos, ante sus dependencias u organismos descentralizados;

 

XII. Denunciar o reportar ante la Dirección de Participación Ciudadana y la Contraloría, la negligencia o abuso de los servidores públicos del municipio o desatención a sus solicitudes como vínculo ciudadano;

 

XIII. Hacer del conocimiento de la Dirección de Participación Ciudadana y de la autoridad competente, cuando en su sección se realice la violación de los Reglamentos municipales;

 

XIV. Fomentar la cultura ecológica entre la comunidad de su sección, principalmente promoviendo la arborización, la limpieza de calles, banquetas y recolección de basura;

 

XV. Coadyuvar en la promoción de actividades cívicas y fomentar el respeto a nuestros símbolos patrios;

 

XVI. Cuidar que todos los niños en edad escolar de su sección asistan a la escuela, dando aviso a la autoridad municipal de quienes no cumplan con esta obligación constitucional;

 

XVII. Las demás que establezcan éste y otros Reglamentos municipales, así como las demás leyes tanto estatales como federales.

 

 

 

Artículo 18.- Son obligaciones de los Jueces Auxiliares titulares y suplentes en ejercicio, las siguientes:

 

I. Enterarse de las necesidades, carencias y problemas que afecten a la comunidad, en la sección en que ejerzan su función, proporcionando los datos necesarios para su solución;

 

II. Rendir por escrito un informe a la Dirección de Participación Ciudadana, respecto de las actividades desarrolladas en el mes calendario anterior;

 

III. Informar a la Dirección de Participación Ciudadana o autoridad competente, las deficiencias en la prestación de los servicios públicos, que afecte a la sección que le corresponda;

 

IV. Asistir a las juntas y capacitaciones programadas por la Dirección de Participación Ciudadana, quien previamente les indicará lugar, día y hora para su realización;

 

V. Portar la credencial que los acredite como Jueces Auxiliares;

 

VI. En los términos de la legislación procesal vigente en el Estado, podrán recibir los instructivos y en su caso, copias de traslado relativas a notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad judicial cuando no se encuentre persona alguna en el domicilio en que pretenda llevarse a cabo la diligencia, o que de encontrarse, se negaren a recibir los documentos correspondientes; igualmente recibirá los citatorios de la autoridad judicial o del Ministerio Público, debiendo hacer llegar a la brevedad posible el instructivo o citatorio a la persona interesada;

 

VII. Colocar en un lugar visible de su domicilio la placa que lo acredite como Juez Auxiliar, para que pueda ser identificado;

 

VIII. Proporcionar a las autoridades municipales, los informes solicitados por éstas, respecto de los asuntos de su sección;

 

IX. Vigilar que no sean deteriorados o invadidos los bienes municipales y los jardines y plazas y cualquier otro bien público;

 

X. Reportar la matanza clandestina de animales y comunicar a la Secretaría de Servicios Públicos el abandono de animales muertos en la vía pública o predios baldíos;

 

XI. Promover que los vecinos no expongan libremente a animales de su propiedad en la vía pública sin correa;

 

XII. Orientar a los habitantes de su sección, en el conocimiento de sus derechos y obligaciones, principalmente en lo dispuesto en los Reglamentos municipales vigentes;

 

XIII. Intervenir en asuntos que se encuentren tramitándose ante las autoridades competentes, sólo si son requeridos en auxilio por dicha autoridad;

 

XIV. Promover que los menores de edad no frecuenten centros inapropiados y que no se inclinen por la corrupción y las malas costumbres;

 

XV. Colaborar con las campañas de vacunación promovidas por la autoridad competente;

 

XVI. Reportar si en su sección existe algún brote de enfermedad contagiosa;

 

XVII. Promover ante la autoridad municipal, los trámites necesarios para que las personas con discapacidad, niños o ancianos abandonados, asistan a centros especializados de rehabilitación, asilos de ancianos, casas de cuna e instituciones que proporcionen protección a los mismos. También reportar a la autoridad municipal la existencia en su sección de niños sin padre, madre o tutor a fin de que la autoridad municipal les procure la tutela;

 

XVIII. Llevar una agenda que contenga la dirección y teléfono de las principales dependencias municipales, así como de los servicios de urgencia médica, a fin de difundir entre los vecinos dichos números telefónicos;

 

XIX. Turnar a la dependencia municipal correspondiente, las quejas, denuncias o inconformidades que se les hagan llegar;

 

XX. Las demás que establezcan este y otros Reglamentos municipales, así como las demás leyes tanto estatales como federales.

 

 

De las disposiciones transcritas se desprende el papel preponderante que tienen los jueces auxiliares en las relaciones entre las autoridad y los gobernados, al ejecutar una serie de funciones y actividades de la mayor relevancia para la comunidad, teniendo en cuenta que el reglamento les confiere, entre otras, atribuciones de colaboración y coadyuvancia con las autoridades municipales; la representación de los vecinos para la solución de problemas y demandas sociales; de vigilancia; potestades para la conciliación de conflictos, y para expedir constancias, como las siguientes:

 

1) Colaboran con las dependencias y entidades del Gobierno Municipal y representan a los vecinos de su sección ante la autoridad municipal, para lo cual, presentan las propuestas o sugerencias que consideren necesarias para la solución de los problemas de la demarcación territorial en que fueron designados, reportan las deficiencias en la prestación de los servicios públicos, al tiempo que promueven ante su comunidad los programas y acciones que lleva a cabo la autoridad municipal; además de fomentar la arborización, la limpieza de calles, banquetas y recolección de basura.

 

Para tales efectos, tienen el deber de enterarse de las necesidades, carencias y problemas que afecten a la comunidad, proporcionando los datos necesarios para su solución; orientan a los habitantes de su sección, en el conocimiento de sus derechos y obligaciones.

 

También auxilian y coadyuvan con las autoridades federales, estatales y municipales en los asuntos de sus respectivas competencias, e incluso, intervienen en éstos, cuando su auxilio es requerido por la autoridad competente; colaboran con las campañas de vacunación promovidas por la autoridad y reportan los brotes de enfermedades contagiosas; amén de que realizan gestiones de asuntos de interés comunitario, en representación de los vecinos, ante dependencias u organismos descentralizados y promueven ante las autoridades municipales los trámites necesarios para que las personas con discapacidad, niños o ancianos abandonados, asistan a centros especializados de rehabilitación, asilos de ancianos, casas de cuna e instituciones que proporcionen protección a los mismos. También reportan la existencia en su sección de niños sin padre, madre o tutor a fin de que la autoridad municipal les procure la tutela.

 

2) Resulta relevante destacar, que con el objeto de que los vecinos a quienes representan, estén en condiciones de acudir a los jueces auxiliares para hacer de su conocimiento cualquier problema que amerite ser resuelto por el Ayuntamiento, el reglamento establece que tienen la obligación de portar la credencial que los acredite como jueces auxiliares y colocar en un lugar visible de su domicilio la placa que los acredite como jueces auxiliares, para que así puedan ser identificados por los miembros de la colectividad correspondiente a la demarcación territorial en la que fueron designados.

 

3) Entre sus facultades igualmente se encuentra la de vigilar que no sean deteriorados o invadidos los bienes municipales, jardines, plazas y cualquier otro bien público; que en las calles o lugares públicos no se altere ni amenace la seguridad pública o tranquilidad de los vecinos, la moralidad o las buenas costumbres; así como que en las reuniones llevadas a cabo en la vía pública, se guarde el orden debido, teniendo el deber de comunicar a la autoridad de seguridad pública cualquier alteración al orden o a la tranquilidad pública.

 

Se encuentran encargados de cuidar que todos los niños en edad escolar de su sección asistan a la escuela, dando aviso a la autoridad municipal de quienes incumplan con esta obligación constitucional; promueven que los menores de edad no frecuenten centros inapropiados y que no se inclinen por la corrupción y las malas costumbres

 

Además, les corresponde denunciar o reportar ante las autoridades competentes la matanza clandestina de animales; la negligencia o abuso de los servidores públicos del municipio o la desatención a sus solicitudes como vínculo ciudadano y la violación de los reglamentos municipales; así como turnar a la dependencia municipal competente las quejas, denuncias o inconformidades que se les hagan llegar.

 

4) Se encuentran facultados para recibir los instructivos y en su caso, copias de traslado relativas a notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad judicial cuando no se encuentre persona alguna en el domicilio en que pretenda llevarse a cabo la diligencia, o que de encontrarse, se negaren a recibir los documentos correspondientes; así como para recibir los citatorios de la autoridad judicial o del Ministerio Público, debiendo hacer llegar a la brevedad posible el instructivo o citatorio a la persona interesada.

 

5) Tienen atribuciones de conciliación en los conflictos familiares o de vecinos de su sección, cuando los interesados lo soliciten.

 

6) Expiden copias certificadas de los documentos que se encuentran en sus archivos y extienden constancias sobre la residencia; cambio de domicilio; domicilio conyugal; estado familiar de unión libre; respecto a las condiciones de madre soltera, sostén económico familiar, de dependiente económico, así como en relación a los ingresos económicos, el abandono de hogar, la ausencia del hogar conyugal por causa justificada, el maltrato conyugal o infantil; como también, de identificación personal por causa de inexistencia de documentos oficiales probatorios.

 

Esta clase de constancias deben contar con certificación del Secretario del Ayuntamiento, formulada ante dos testigos vecinos no familiares debidamente identificados, y signando y sellando cada una de sus hojas.

 

7) En relación a sus actividades, tienen la obligación de rendir por escrito un informe mensual de sus actividades a la Dirección de Participación Ciudadana y deben proporcionar a las autoridades municipales, los informes solicitados por éstas, respecto de los asuntos de su sección.

 

Como puede observarse, el marco de atribuciones encomendadas a los jueces auxiliares es de gran envergadura, no sólo porque a través de esa figura, los ciudadanos pueden solicitar y obtener la prestación de los servicios que requieren para un adecuado y digno desarrollo en su vida cotidiana, sino también, porque sus facultades llegan a incidir en el interior de las familias, al tener la facultad de conciliar sus conflictos; cuidar que los niños en edad escolar asistan a los centros de enseñanza, informando a la autoridad de quienes incumplan con tal deber; sin pasar inadvertidas aquellas obligaciones vinculadas hasta con su libertad, ya que también se les autoriza a hacer del conocimiento de la autoridad cualquier alteración al orden o a la tranquilidad pública, así como la violación a las leyes y reglamentos.

 

Los razones apuntadas, exigen que en la designación de los jueces auxiliares, tal nombramiento recaiga en personas con vocación de servicio y de reconocida honorabilidad entre los miembros de la sección que representan, según lo prevé el reglamento que regula su actuar, tan es así que deben ser plenamente conocidos e identificables hacia los habitantes, para lo cual, el citado ordenamiento estatuye, según se dijo, que deben portar la credencial que los acredite con tal carácter, además de colocar en lugar visible de su domicilio la placa que los acredite con esa calidad.

 

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable la ascendencia que adquieren entre los habitantes, por ser quienes han de ser consultados para la designación que habrá de efectuar el Presidente Municipal.

 

Debe tenerse presente, que para evitar cualquier posible distracción en el desempeño del cargo de juez auxiliar, los miembros de la comunidad para elegirlos, tendrán que escoger entre aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos que al efecto previene el supracitado reglamento, los cuales tienden a garantizar la imparcialidad e igualdad en su actividad, entre los que destaca, la prohibición de ser dirigente partidista o representante de los partidos políticos, exigencia que resulta lógica, en tanto se pretende, según se expuso, que la figura de los jueces auxiliares se mantenga ajena a cuestiones de índole política, electoral o partidista, con el objeto de evitar que su cargo sea utilizado para servir a fines distintos del beneficio de la comunidad a la que representan, o bien, que se utilice en perjuicio de aquellos que no compartan su ideología política o con quienes tenga desavenencias cualquiera que sea su origen.

Las relatadas circunstancias evidencian, que si bien los jueces auxiliares, formalmente no tienen el carácter de autoridades, sus atribuciones se pueden equiparar con las de las autoridades de mayor nivel, precisamente, en atención al poder material que detentan, como consecuencia de las facultades conferidas, máxime cuando éstas se encuentran respaldadas por un ordenamiento jurídico como es el Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey.

 

Ciertamente, resulta innegable que ejercen un poder material equiparable al de una autoridad, tomando en cuenta que en el ejercicio de sus atribuciones podrían afectar los derechos de cualquiera de los habitante de la sección en la que fueron designados, circunstancia que origina que exista plena incompatibilidad entre el cargo de juez auxiliar y el de integrante de la mesa directiva de casilla o representante de partido político el día de la jornada electoral.

 

Lo expuesto permite sostener válidamente, que su presencia como funcionarios de casilla o como representantes de los partidos –con independencia de que en este último caso existe prohibición expresa, atento a lo estatuido en el artículo 10, fracción X, del multicitado reglamento- podría generar presión sobre los electores.

 

Al respecto, resulta conveniente tener en cuenta la ratio essendi de la jurisprudencia que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 34 a 36, cuyo rubro y  texto es del tenor literal siguiente:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.”

 

Conforme a tal criterio, cuando las mesas directivas de casilla se conforman con personas cuyas actividades están íntimamente ligadas con actos propios de una autoridad, los electores pueden sentirse presionados al emitir su sufragio, porque ese poder material que se tiene frente a los vecinos de determinada colectividad, es susceptible de generar temor en la limitación o pérdida de un derecho o una prestación en función de los resultados electorales que se obtengan en el centro de votación, ya que se reitera, eventualmente, podrían pensar que  pueden resentir una afectación fáctica en sus derechos o en las relaciones que mantienen con las autoridades y que ejercen a través de los jueces auxiliares.

 

En efecto, cuando en el criterio de mérito alude al poder material que puede ejercerse sobre los habitantes de una determinada demarcación territorial, no atiende simplemente a la mera connotación nominal del cargo, ya que lo verdaderamente relevante es la apreciación del poder material y jurídico que ostensiblemente advierte la ciudadanía en virtud de las tareas, actividades y atribuciones que normativamente tenga encomendadas quien se desempeñe como funcionario de casilla o representante de partido político.

 

En ese sentido y con el objeto de evidenciar que son los aspectos mencionados, pueden llegar a causar presión sobre los ciudadanos el día de la jornada electoral, en la jurisprudencia se realiza una ejemplificación de los casos en que los sufragantes pudieran tener temor de ser afectados, como sucede cuando una persona se encuentra encargada de la administración, vigilancia o gestión de ciertos servicios públicos que se prestan a la colectividad, o bien, de las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; o bien, como se establece en la resolución impugnada, ante el temor que genera la circunstancia de que de no resultar victorioso el partido al que pertenece el Presidente Municipal que designó a los jueces auxiliares, éstos dejen de prestar adecuadamente los servicios que en beneficio de la colectividad desarrollan; se abstengan de gestionar adecuadamente ante la autoridad municipal la satisfacción de las necesidades de la comunidad, sin olvidar, desde luego, que también cabría la posibilidad de que fueran sujetos de imputaciones falsas, inexactas o tendenciosas respeto a la comisión de conductas que son objeto de vigilancia de los jueces auxiliares para una sana convivencia social, más aun cuando dentro de su esfera, les corresponde vigilar que no se amenace a las buenas costumbres o la moral, facultad que implica un juicio de valor de su parte; por lo que ante ese contexto es presuntivamente factible que los electores al sentirse coaccionados o inhibidos con su presencia varíen el sentido de su sufragio.

 

Este criterio, también encuentra apoyo en la ratio essendi de la tesis consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 363-364, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local”.

 

De acuerdo con la tesis en mención, los sujetos que detentan un poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, se encuentran dentro de la prohibición legal de fungir como representantes de los partidos ante las mesas directivas de casillas, criterio que naturalmente podría extenderse a quienes participen con calidad de funcionarios de los centros de votación, en lo tocante a que tal proscripción alcanza a aquéllos que detenten dicho poder, y por tanto, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores para el ejercicio libre del sufragio.

 

Como se aprecia, para que opere la presunción legal en comento, es necesario que por la naturaleza de las atribuciones conferidas, se advierta de manera objetiva la incompatibilidad de los ciudadanos para fungir no sólo como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, sino también como funcionario de casilla, la cual se actualiza, se insiste, cuando por las funciones que se tienen asignadas, el actuar del sujeto puede impactar en los derechos de los ciudadanos, ya que si bien no decide un juez auxiliar, participa en las gestiones necesarias para el debido desarrollo de la comunidad, al ser vinculo directo y gestor de las materias que le autoriza el Reglamento de Jueces Auxiliares multirreferido; de ahí que intrínsecamente a virtud de ese poder material, efectivamente puede presumirse que su presencia en un centro de votación –con el carácter que sea-, a menos que sólo se presente a emitir su sufragio, puede inhibir la emisión del voto de forma libre.

 

En este orden de ideas, es palpable que los jueces auxiliares tienen la capacidad de generar presión sobre los electores al fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla o como representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral, por el solo hecho de desempeñar las funciones descritas en epígrafes precedentes, ya que las relaciones que entablan en forma cotidiana con los ciudadanos, podría generar en su percepción la posibilidad de verse afectados en función de los resultados que se obtengan en la casilla, lo que necesariamente actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en ejercer presión sobre los electores, establecida en el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley adjetiva federal de la materia.

 

No es obstáculo a la conclusión a que se arriba, el hecho de que el accionante exprese que los jueces auxiliares que estuvieron presentes en las casillas -como integrantes de las mesas directivas de los centros receptores de sufragios 1000 Básica, 1108 Básica, 1113 Básica, 1122 Básica, 1141 Básica, 1184 Básica, 1190 Básica y 1648 Básica o como representantes de partido político en las casillas 1162 Básica y 1668 Básica-, gozaban de licencia en esa fecha, porque tal manifestación –discerniendo el caso de excepción de Ricardo Treviño Gutiérrez que fungió como funcionario de la mesa directiva en la casilla 1184 básica, según se desprende del oficio DPC/2445/09/D, emitido por el Director de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Monterrey- en lugar de beneficiar a los intereses del partido se convierte en una presunción en su contra, en el sentido de que la licencia se solicitó de manera anticipada, con el solo objeto de participar activamente en cuestiones político-electorales, aspecto que se encuentra prohibido de manera expresa en el reglamento multicitado.

 

Sobre el particular, debe señalarse que un juez auxiliar cuando está de licencia no pierde su calidad por esa situación, en tanto que únicamente significa que en ese momento está en suspenso el ejercicio de sus facultades; además de que la ascendencia sobre los ciudadanos tampoco desaparece por esa mera circunstancia, lo que pone de manifiesto la verosimilitud de la presunción atinente a ejercer presión sobre los electores, tal como lo consideró la Sala Regional.

 

De otra parte, y tomando en consideración que esta Sala ha determinado que los jueces auxiliares se encuentran impedidos para formar parte de las mesas directivas de las casillas o ser representante de partido, por la presión que pueden ejercer sobre los sufragantes, punto medular en que el recurrente sustenta su impugnación, torna inoperantes los restantes motivos de inconformidad, en virtud de que aun cuando se concluyera que éstos resultan fundados, tal situación en nada beneficiaría a los intereses del actor, ya que de cualquier forma prevalecería el criterio sustentado en el presente fallo en relación al impedimento analizado, y la consecuente actualización de la causa de nulidad que dio lugar a que se declarara la invalidez de los votos emitidos en las casillas en estudio.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de dos de  agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, en los juicios de inconformidad tramitados con los números de expedientes SM-JIN-10/2009 y su acumulado SM-JIN-11/2009, relativos a la elección de diputados al Congreso de la Unión en el séptimo distrito electoral federal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, en la que el obtuvo el triunfo la fórmula de candidatos por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Felipe Enríquez Hernández y Adolfo de la Garza Malacara, como propietario y suplente, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos, por conducto de la Sala responsable; a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos, y por estrados, a los demás interesados. Hágase del conocimiento de la Sala Responsable, remitiéndole copia simple de la presente resolución.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO